REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2002-000065
Parte Demandante: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), Domiciliado en la ciudad de caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto se encuentra inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano CARLOS EDUARDO CATO C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 74.564.
Parte Demandada: Ciudadano JULIO MEDINA SUCRE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.732.874.-
Representación Legal de la parte demandada: No Tiene Apoderado Judicial.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2002, por el BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano JULIO MEDINA SUCRE, ambas partes plenamente identificadas, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se admitió la reforma de la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2004, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó recaudos para la intimación de la parte demandada. El10 de febrero de 2004, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual consignó recaudo para la intimación de la parte demandada y lo nombre correo especial.
En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto acuerda la entrega de la compulsa a la parte accionante, a fin de gestionar la intimación de la parte demandada.
En fecha 23 de marzo de 2004, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual retiro compulsa
En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal mediante auto suspende la causa desde 03 de junio de 2004 hasta el 22 de junio de 2004, ambas inclusive.
En fecha 18 de enero de 2005, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la paralización del presente juicio hasta tanto el BANAP emita el certificado de deuda correspondiente. En fecha 02 de febrero de 2005, el Tribunal mediante auto paraliza el procedimiento.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante cual solicito avocamiento del juez. En fecha 16 de diciembre de 2005, mediante auto el juez se aboco a la causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, se presento la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se libre oficio al BNAVIH y consigno copia de la sentencia de la Sala Constitucional. En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto el Juez se avoco a la causa y asimismo acordó librar copias certificadas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto suspendió el juicio por decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en los Artículos 1,2,3 y 4 del referido decreto.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de septiembre de 2011, en la cual este Tribunal mediante auto ordenó la suspensión del juicio hasta tanto las partes acrecienten haber cumplido con el procedimiento en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA ACC,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AH16-V-2002-000065