REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000186
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., domiciliada en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2004, inscrita bajo el Nº 37, Tomo 796-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-312136936; en la persona de su Director Ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.107.618, y ha éste en su carácter de Fiador de la antes mencionada sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, BERTHA TORO LOSSADA, AILI MURILLO NOGUERA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ y ANA ALVAREZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 130.765, 21.389 y 20.193, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de abril de 2013, presentada por los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2013, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y el 08 de mayo de 2013, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa. Luego el 20 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En Horas de Despacho del día 30 de mayo de 2013, el ciudadano julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2013, la apoderada de la parte demandante solicitó se oficiara al SAIME y al CNE, pedimento que fue proveído por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2013, librándose oficios bajo los Nros. 2013-718 y 2013-719, dirigidos al SAIME y al CNE, respectivamente.
El 07 de agosto de 2014, comparecen los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y consignan Escrito de Reforma de la Demanda, y el 11 de agosto de 2014, este tribunal admitió la misma.
En fecha 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas. Y en esa misma fecha consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Luego el 10 de octubre de 2014, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa.
En Horas de Despacho del día 06 de noviembre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber localizado a la parte demandada en la presente causa a quien le entrego las compulsas y la misma se negó a firmarlas, consignando los recibos de citación sin firmar.
Luego en fecha 09 de diciembre de 2014, comparece el ciudadano ANGEL ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito donde alego la perención de la instancia y cuestiones previas.
En fecha 22 de enero de 2015, comparecen los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y consignan Escrito de Alegatos respecto a las Cuestiones Previas Promovidas por la demandada.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Como punto previo a las alegadas Cuestiones Previas el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el Ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, ampliamente identificados en autos, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones previstas en la referida norma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 22 de abril de 2013, es admitida la presente demanda y se emplazo a la parte accionada en la presente causa a los fines de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación a fin de que diera contestación a la demanda. Luego el 25 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. Y el 08 de mayo de 2013, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa. Luego el 20 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Finalmente en Horas de Despacho del día 30 de mayo de 2013, el ciudadano julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de no haber podido realizar la citación personal de la parte demandada en la presente causa.
Posteriormente el 07 de agosto de 2014, comparecen los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 28.406 y 38.267 respectivamente, con su carácter de apoderados judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.”, antes identificada, y consignan Escrito de Reforma de la Demanda, y el 11 de agosto de 2014, este tribunal admitió la misma. Siendo que el 07 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la nueva compulsa de citación de la parte demandada, y en esa misma fecha consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Luego el 10 de octubre de 2014, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa. Y Finalmente en Horas de Despacho del día 06 de noviembre de 2014, el ciudadano Oscar Oliveros, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, deja constancia de haber localizado a la parte demandada en la presente causa a quien le entrego las compulsas y la misma se negó a firmarlas, consignando los recibos de citación sin firmar.
Ahora bien, de la misma forma se evidencia que la representación judicial de la parte demandada alega que se ha verificado la perención de la causa por cuanto la parte actora no ha cumplido con las obligaciones necesarias para el impulso de la citación personal de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inicio ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda en fecha 22 de abril de 2013, y el 25 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno ante esa instancia los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, el 08 de mayo de 2013, se libraron las respectivas compulsas a la parte demanda en la presente causa, y luego el 20 de mayo de 2013, la representante judicial de la parte actora consigno los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas y los emolumentos obligatorios para realizar la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, es decir que desde el 22 de abril de 2013, fecha de la admisión de la presente acción, hasta el 20 de mayo de 2013, data donde la actora consigno los emolumentos necesarios para la practica de la citación, no habían trascurrido los treinta días continuos a los que se refiere la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto.
En esta línea argumentativa, este Juzgador advierte que habiendo la parte accionante cumplido con sus obligaciones primigenias a los fines de la citación de la demandada, no le es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención de los treinta (30) días a que se contrae dicha norma legal, comienza a correr una vez que se realiza la admisión de la demanda, y con el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la norma en esa oportunidad esta se interrumpe para siempre, por lo que no nacen nuevos lapsos de perención bajo este supuesto, pues de admitirse dicho supuesto se constituiría una interpretación extensiva de la norma, por lo que una vez el actor cumpla con alguna de las obligaciones a que se contrae la norma aquí analizada, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, la cual además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto en el presente caso no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por el abogado ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el Ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, ampliamente identificados en autos, por lo que se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DE LA RESOLUCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En este sentido, narrados como han sido los hechos, y decido el punto previo, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el Ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, ampliamente identificados en autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6º) que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 5º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 eiusdem, opongo la cuestión previa referida al defecto de forma...
…conforme a lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene el deber de señalar los hechos en los que fundamenta su demanda y concatenar los mismos con los preceptos y disposiciones legales que sean aplicables a la controversia especifica..
…de los argumentos desplegados por la parte actora, es claro que está solo se limitó a señalar una serie de artículos de forma escueta y superflua, sin realizar la debida subsunción de los hechos señalados en su escrito libelar, en el derecho, a su decir, resulta aplicable. En este sentido, la parte actora debió extraer los hechos narrados en el libelo de la demanda y las consecuencias legales que considerase aplicable…”
“…opongo formalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma, por cuanto la parte actora no detalla el mecanismo que utiliza para calcular los intereses demandados, esto es, no indica el calculo de los mismos, las tasas de interés a utilizar para la determinación de estos, y mucho menos indica mes por mes como arroja el resultado final, lo cual debe estar señalado y descrito expresamente en el libelo de la demanda…”

Al respecto la parte actora rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto lo alegado por el abogado promovente no es cierto, ya que no existe ausencia de fundamentación legal ni la indeterminación de los intereses aplicables a las relaciones crediticias que aduce el promovente, que el libelo de la reforma tiene suficientemente explicados por cada contrato de préstamo suscrito entre la demandada y el Banco, en total seis (6), todos los hechos relativos al inicio de la relación contractual cliente-banco, señalan el numero y la fecha de los diferentes contratos de préstamos suscritos, el monto de la cantidad de dinero prestada a la demandada en cada oportunidad, que señalan también las diferentes tasas de intereses pactadas en la oportunidad en que fueron otorgados los seis (06) contratos a la deudora, tanto los convencionales como los de mora, el número, monto y oportunidad del pago de las cuotas convenidas para efectuar el pago de cada préstamo, el periodo desde y hasta cuando se determinaron los intereses reclamados, así como todas las especificaciones relativas al proceder en caso de mora; y por otra parte que también fue señalados en el capitulo III, relativo a los fundamentos de derecho, los artículos del Código Civil y del Código de Comercio en los que apoyamos la reclamación intentada.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Establecido lo anterior y a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, el Tribunal realiza previamente las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir por no plantear en el libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, basta y es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él puede aplicar o desaplicar el derecho ex officio,
Asimismo reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia han señalado con respecto al tema que nos ocupa lo siguiente:
“…es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que en libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de esta alto tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fàcticos y basamentos jurídicos en lo que soporta su pretensión (…)este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fàcticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa (…) la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…” (Sentencia Nº 01112 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafà Paolini, expediente Nº 202-0454).

Por lo tanto la exigencia contenida en este ordinal 5º del articulo mencionado up supra, consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que la parte accionante considere aplicables al caso; en consecuencia a juicio de quien suscribe, el libelo de demanda no adolece del requisito exigido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada sin lugar, asimismo cabe destacar que respecto a los alegatos que explana la parte demandada referente a que la tasa de los intereses que se debe aplicar es la establecida legalmente por el banco central de Venezuela y no la referida por la parte actora en su escrito libelar, atañen materia de fondo, la cual en esta prematura etapa del proceso, este jurisdicente no se puede pronunciar. Y ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la defensa previa referente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 5º del referido artículo, alegadas por el abogado ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO DENIM, C.A., y el Ciudadano PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVIT, ampliamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2013-000186