REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-2007-000133
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARNOLDO LUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.515.943.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS JOSE CAPOTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.243.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.443.544.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.911.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA mediante escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ARNOLDO LUNA RODRIGUEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SAUL F. JIMENEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.-
En fecha 10 de abril de 2007, se recibió poder Apud Acta por parte del ciudadano Luís Arnoldo Luna Rodríguez, plenamente identificado en autos, otorgando poder para su representación al abogado en ejercicio SAUL F. JIMENEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283, asimismo consigna el documento de la Hipoteca, documento del titulo de propiedad y copia simple de la certificación de gravamen.
En fecha 17 de abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se ADMITE la demanda y en consecuencia se ordena la intimación de la parte demandada sobre las cantidades explanadas en el referido auto.
En fecha 11 de Mayo de 2007, se libro boleta de intimación a la ciudadana ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.
En fecha 22 de Mayo de 2007, comparece el ciudadano Antonio Capdavielle Ledezma, Alguacil titular de este juzgado consignado diligencia en la que deja constancia de haberse trasladado a la dirección señalada en la boleta de intimación y estando en el lugar procedió a la intimación de la referida ciudadana.
En fecha 11 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se DECLARA FIRME el decreto intimatorio de fecha 17 de abril de 2007, en esa misma fecha y en virtud de la declaración firme del decreto intimatorio decreta EMBARGO EJECUTIVO, solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Abril de 2011, el juez Luís Tomas León Sandoval, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de Septiembre de 2011, se dicto auto mediante la cual se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 07 de Abril de 2015, comparece la ciudadana Beatriz Medina, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.911, asistiendo en este acto al ciudadano Luís Arnaldo Luna Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.515.943, mediante la cual consigna convenimiento de transacción entre las partes.

-II-
Narrados como fueron los hechos en el presente juicio este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
En fecha 07 de Abril de 2015, la abogada BEATRIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.911, consigna convenimiento de transacción entre las partes, y de la misma se evidencia que entre el ciudadano LUIS ARNOLDO LUNA RODRIGUEZ, antes identificado, con su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO JOSE CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.243 y la ciudadana ADELA EMPERATRIZ PACHECO RODRIGUEZ, en su carácter de parte demandada, previamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.911, suscribieron un convenimiento judicial ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 31 de marzo de 2015, pidiéndose su respectiva homologación, y allí acordaron bajo los términos que se regirá la misma; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 16 de febrero de 2012, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva dictada el 11 de julio de 2007, mediante la cual se decreto firme el Decreto Intimatorio, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que tanto la parte demandante como la demandada al momento de suscribir el convenio actuaban en su propio nombre debidamente asistidos por abogados, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteada la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,00 Bs.), por concepto de pago del decreto intimatorio, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015), años 204º de la independencia y 156º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000133