REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH13-F-2003-000029
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA Y MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.476.058 y V-4.351.016, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
ANTONIO GURUCEAGA: abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO Y LUÍS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 124.618, respectivamente.
MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA: abogados FREDDY PAVÁN VALERY, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA SARRIN Y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.637, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.782, 112.077, 138.438 y 112.356 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
I
Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos Antonio Guruceaga y Mariela Pavan de Guruceaga, ambos identificados al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
El 16 de septiembre de 2003, se declaró la Separación Legal de Cuerpos y Bienes de los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, comparece el solicitante Antonio Gurucega, asistido por el abogado Alejandro Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.427, mediante la cual solicita la conversión en divorció de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana Mariela Pava de Guruceaga, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la presente causa, adicionalmente a solicitud del ciudadano Antonio Gurucega (diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010) se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Mariela Pava de Guruceaga.
Agotado todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la referida ciudadana, sin que la misma fuese positiva se procedió a su notificación mediante carteles, los cuales fueron librados mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, publicándose en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 08 de diciembre de 2011, consignado a los autos mediante diligencia del fecha 12 del mismo mes y año y dejándose constancia de haberse cumplido con todos los tramites a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de diciembre de 2011.
Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2012, los abogados José Enrique D´Apollo y Johanan Ruiz Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Pavan Valery, alegan que se ha producido la reconciliación entre su representada y el ciudadano Antonio Gurucega, por lo que solicitan se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ante la manifestación planteada el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012, procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo a fin de que se prueben los distintos hechos alegados.
A solicitud de los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Guruceaga, se repone la causa mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, al estado de notificar al Ministerio Público y una vez constara en autos la misma se procedería a la apertura de la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil encargado deja constancia de haberse entregado la Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la ciudadana Mariela Pavan Valery, promueve las testimoniales de los ciudadanos Ana Teresa Guzman Blanco, Cristina Alcega, Thais Pietro, Alberto Miselli y Enrique Delfino, documentales y adicionalmente promueve como prueba libre dos fotografías donde aparecen las partes junto a unas amistades y un pen drive donde se encuentran dichas fotos en digital, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y colocando en resguardo del Tribunal el dispositivo de almacenamiento (pen drive).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Antonio Guruceaga, formula una serie de alegatos contra el escrito de oposición a la conversión en divorcio consignado por su contra parte, oposición a la medida preventiva peticionada y a la prueba de testimoniales promovida.
En fecha 17 de mayo de 2012, se llevan a cabo las testimoniales de las ciudadanas Ana Teresa Guzmán Blanco Arreaza y Thais Josefina Pietro Ferrero, declarándose desierta en virtud de su incomparecencia la testimonial de la ciudadana Cristina Alcega.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial del solicitante, promueve la prueba identificada como “confesión judicial”; las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Arroyo González y Nubis Agamez Echenique; prueba de informes al SAIME, documentales y solicitud prorroga del lapso de pruebas, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se indicó que la “confesión judicial” no es un medio de prueba que requiera pronunciamiento, se admitieron las testimoniales fijándose la oportunidad en las que se llevarían a cabo, se admitió la prueba de informes y las documentales y se acordó una prorroga del lapso de pruebas por un periodo de cinco (5) días de despacho.
En fecha 24 de mayo de 2012, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Víctor Arroyo y Nubis Agamez Echenique.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Niega por extemporánea la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la ciudadana Mariela Pavan Valery, adicionalmente se ordeno oficiar al SAIME a fin de evacuar la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales del ciudadano Antonio Guruceaga.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 18 de los corrientes la representación judicial del solicitante, solita al Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró IMPROCEDENTE la reconciliación alegada y como consecuencia de ello se declaró con lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 23 de los Libros de matrimonio.
En fecha 28 de septiembre de 2012, la representación de la ciudadana Mariela Pavan, apelo de la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, se ordenó la notificación del ciudadano Antonio Guriceaga.
Posterior a ello, la representación del mencionado ciudadano apelo de la sentencia anteriormente referida; siendo remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las apelaciones interpuestas.
En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró la perención de la solicitud de conversión en divorcio, después de haberse dictado el fallo, se ejerció recuso de casación.
La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2014, dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, y se ordeno el reenvió del expediente a su Tribunal de origen; dándosele entrada al mismo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de junio de 2014.
En fecha 02 de octubre de 2014, el ciudadano Juan Carlos Varela Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa; correspondiéndole a este despacho conocer de la causa.
En fecha 12 de enero de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de las partes, dejándose constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código Procedimiento Civil.
II
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de manera clara un vicio existente en autos, previa las siguientes consideraciones este Tribunal observa:
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
Ahora bien, en relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil-preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles…”.

En razón de la norma y jurisprudencia antes transcrita, en efecto se observa el vicio procesal, ya que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el alguacil en fecha 05 de marzo de 2015, manifestó lo que se transcribe a continuación:
“…Dejo constancia que consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA. La cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana VIRGINIA LEMUS. Titular de la Cedula de Identidad Número: 6.910.824. quien al momento de abrir la puerta de la morada manifestó ser Familiar de la ciudadana por mi solicitada, Acto que tuvo lugar el día; 03/03/2015, siendo las 09:00 a.m., en la dirección señalada e impresa en la Boleta de Notificación….”

De lo antes expuesto, considera este Juzgado con la declaración dada por el alguacil de este despacho, que no se ha logrado la notificación personal de la ciudadana MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA, ya que para este tipo de solicitudes, la notificación debe ser personalísima, observándose con ello que el alguacil no logró su cometido que era lograr la notificación antes señalada.
Ante tal exposición, cabe señalar que la solicitante de la separación de Cuerpos, debe ser notificada de manera personal, ya que ella debe realizar cualquier alegato en torno a la presente causa, y todo ello es un medio necesario para el derecho a la defensa, el cual sí es el objeto de protección de las normas procesales, pues nadie puede ser juzgado sin ser oído y así lo garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional al establecer lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se encuentra que es necesario reponer la causa al estado de nueva notificación personal de la referida ciudadana (al no ser notificada personalmente) según las declaración dada por el alguacil, violenta el debido proceso, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público. Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió ser personalísima y dicha omisión afecta su derecho a la defensa, lo que quebranta el orden público, aspecto que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, señala la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
En este mismo sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de la República, obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, en un caso similar estableció:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.
(omisis)
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(omisis)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...
(omisis)
En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide.

En el presente caso, es claro que la presencia del error evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, dado que en todo procedimiento debe agotarse la citación personal, que es un requisito necesario y esencial para la validez del juicio, que ha de agotarse antes de recurrir a otro medio para lograr la misma, y en la presente causa nunca llego a lograrse la citación de manera personal dado la declaración del alguacil, todo con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que menoscaben el debido proceso.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que –como se expuso- el vicio en la práctica de la citación del codemandado, se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso; ya que lo antes mencionado es una falta que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; razones por la cuales considera este Juzgador que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, pues hubo un vicio en la citación, afectando con ello la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, por lo que es necesario dejar sin efecto todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de marzo de 2015, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó las resultas de la notificación y ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificar personalmente a la referida ciudadana con todas las formalidades de ley, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 05 de marzo de 2015, inclusive, fecha en que el alguacil manifestó las resultas de la notificación y ordenar la reposición de la presente causa al estado de notificar personalmente a la referida ciudadana con todas las formalidades de ley, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:14 p.m.

LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT



Asunto: AH13-F-2003-000029