REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000383
PARTE DEMANDANTE: BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO (originalmente denominado BANCRECER, S.S. BANCO DE DESARROLLO), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 84-A, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro el 09 de Abril de 2010, bajo el Nº 23, tomo 74-A-, y cuyo cambio de denominación al actual consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo del distrito Capital en fecha 23 de Enero de 2012, bajo en Nº 35 Tomo 13-A, e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 31637417-3.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, FÉLIX FERRER SALAS, ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, GUILLERMO RAMÓN MAURERA y BETTY DEL CARMEN PÉREZ, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.789.121, V- 4.118.860, V- 6.507.218, V- 8.645.679 y V- 3.950.298, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.933, 25.032, 45.021, 49.610 Y 19.980.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTO CLUB JEF, C.A., Constituida mediante documento inscrito por ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2007, bajo el Nº 14, 70-A Cto, en su carácter de deudora principal en la persona de uno cuales quiera de su presidente y/o vicepresidente los ciudadanos ERWIN HAYETSON GONZALEZ LINERO y/o JOHAN DARIO VERGARA LINERO, respectivamente, y estos últimos, en forma personal junto con los ciudadanos MARIANA ISABEL RONDON DIAZ Y FRANCISCO WILFREDO LINERO, de nacionalidad venezolana, estado civil solteros, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.014.737, V-22.014.731, V-15.835.149 y V-22.910.48,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
NARRACION Y LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), es admitida la demanda de conformidad con estipulado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (13) de octubre de dos mil catorce (2014), compareció el abogado FELIX FERRER inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.032, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno copias simples para la elaboración de las respectivas compulsas de citación, Seguidamente en fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal ordena sean libradas las mismas y deja constancia de haber cumplido lo ordenado.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), de una revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se evidenció un error material en la compulsa dirigida a la ciudadana MARIANA ISABEL RONDON, en virtud de ello de deja sin efecto y de ordena librarla nuevamente.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil Titular consigna recibo firmado de la compulsa de citación librada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB JEF, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano ERWIN HARYERTSON GONZALEZ LINERO. Seguidamente consigna Compulsa de citación librada al ciudadano FRANCISCO WILFREDO LINERO LINERO, manifestando que fue imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015 se ordena desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano FRANCISCO LINERO LINERO.-
En fecha seis (6) de abril de dos mil quince (2015), mediante auto proferido por este juzgado se insta a la representación judicial de la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada por la oficina de Alguacilazgo.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Puntualizados los hechos acaecidos en el presente juicio, considera prudente este Juzgado citar la norma procesal estatuida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
El artículo antes trascrito establece la consecuencia jurídica que recae en el proceso cuando transcurre un lapso de tiempo considerable entre una citación y otra. Es menester advertir que de practicarse alguna citación por carteles, la primera publicación debe efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la norma, en caso contrario se configuraría el supuesto de hecho establecido para que opere la sanción impuesta en el artículo antes citado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, que la citación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano ERWIN HAYERTSON GONZALEZ LINERO, se verificó el día 31 de Octubre de 2014 tal y como se evidencia de las consignaciones realzadas por el alguacil adscrito a este circuito judicial; tiempo éste en que ha transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal parcialmente antes transcrita.
Considera oportuno este despacho transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Exp. 01-1884, la cual nos establece:
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228. Citación de litisconsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a sesenta (60) días, entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los co-demandados en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los co-demandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTO CLUB, C.A., en la persona de su presidente el ciudadano ERWIN HAYERTSON GONZALEZ LINERO, en fecha 31 de Octubre de 2014; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 30 de Octubre de 2014, y REPONE la causa al estado de realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AH16-M-2014-000383