REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000444
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, previa solicitud del ciudadano CESAR AQUILES QUINTERO GLOD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.922.499.
PRESUNTA ENTREDICHA: La ciudadana BEATRIZ GLOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.982.511.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante ESCRITO LIBELAR presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, previa solicitud del ciudadano CESAR AQUILES QUINTERO GLOD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.922.499, interpone Acción de INTERDICCION CIVIL, conforme lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil y el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la solicitante en su escrito libelar, que es el caso, que en fecha dos (02) de febrero de 2015, compareció ante la representación judicial del Ministerio Publico, el ciudadano Cesar Aquiles Quintero Glod, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.922.499, domiciliado en Brisas de Propatria, Casa Nº 29, Cerca del Colegio Cardenal Quintero, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, e informo que su progenitora la ciudadana Beatriz Gold, venezolana, mayor de edad, de ochenta (80) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.982.511, es un paciente con antecedente de enfermedad de Alzheimer, y solicito se le realizara los tramites pertinentes para someter a la ciudadana BEATRIZ GLOD, a INTERDICCIÓN en virtud de que ni puede proveer sus propios intereses.
En su Petitorio, solicita que una vez se cumpla con los requisitos legales de la etapa sumaria y se compruebe la incapacidad mental de la presunta entredicha, pide al Tribunal decrete la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la referida ciudadana, y designe como tutor interino, al ciudadano Cesar Aquiles Quintero Glod, de conformidad con lo establecido en el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y al terminar el proceso plenario se demuestra la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, solicita se declare con lugar la Interdicción Definitiva de la misma.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con vista a lo alegado por la compareciente, así como de lo que se desprende del escrito libelar, encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La interdicción o la inhabilitación tienen como propósito lograr la declaratoria judicial de incapacidad de una persona, y su diferenciación radica en que se pretende una incapacitación total, en la cual se atiende a la gravedad de la causa que afecte al pretendido incapaz. Estas solamente pueden ser declaradas judicialmente, con posterioridad a un proceso en el cual se demuestre el defecto intelectual grave y permanente, alegado por quien solicite la declaratoria.
Conforme a las reglas procedimentales pautadas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 735, normas estas destinadas a regular los juicios de interdicción e inhabilitación, la competencia para conocer de la solicitud corresponde al “…juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
Ahora bien, según la jurisprudencia reiterada, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
De lo anteriormente trascrito se desprende, que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, existe una fase sumarial que es propia de la jurisdicción voluntaria y en tal sentido viene siendo de jurisdicción no contenciosa, por tanto en esta prematura etapa procesal no constituye propiamente una acción judicial que origine un juicio o una contención, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableció:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida... ” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los Tribunales de Municipio practicar las diligencias sumariales, en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución antes mencionada, y tomando en consideración que la fase sumarial es propia de la jurisdicción voluntaria constituye un asunto no contencioso, por lo que este Juzgado se declara Incompetente en razón de la MATERIA para conocer del presente proceso y declina su competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer del presente proceso, y DECLINA su Competencia ante un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:30am.
EL SECRETARIO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2015-000444
|