REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000855
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A , Transformado en Banco Universal según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 17 de abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA CALLES L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 747.999, inscrita en el inpreabogado Nº 17.200.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANZANO JIMENEZ HUMBERTO AMADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.990.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en 13 de julio de 2009, por la abogada Ligia Calles, antes identificada al inicio del presente fallo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 20 de Julio de 2009, se admitió la presente demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Luego de haberse librado varias compulsas, en fecha 22 de julio de 2010, se libro definitiva y última compulsa de citación a la parte demandada, junto con exhorto dirigido al Juzgado Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todo ello bajo oficio 2010-534.
En fecha 11 de Marzo de 2011, se recibió y se le dio entrada a las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 16 de junio de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación al ciudadano HUMBERTO AMADO MANZANO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.990.180., en esa misma fecha se libro cartel de citación.-
En fecha 1 de Agosto de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplar del cartel de citación publicado en los diarios el Universal y El Nacional.
En fecha 29 de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto la comisión librada el 19 de enero de 2012, y se comisiona nuevamente al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la fijación del cartel de citación, en esa misma fecha se libro oficio y cartel.
En fecha 6 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remita las resultas de la comisión conferida en fecha 29 de octubre de 2012, en esa misma fecha se libro oficio 2013-313.
En fecha 16 de Mayo de 2013 se dicto auto mediante el cual se le da entrada a la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, asimismo se dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del 223 de la norma adjetiva
En fecha 21 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se designa como defensora judicial a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado Nº 26.408, quien en fecha 07 de enero de 2014, renuncio al nombramiento que se le hiciera, por cuanto posee compromisos laborales que requieren su presencia fuera de la ciudad de caracas, lo cual impide el cabal cumplimiento de la misión que le fuere encomendada.
En consecuencia el 17 de Enero de 2014, se dicto auto mediante el cual se nombra como nueva defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Catherine Silva, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 64.216,
Finalmente, en fecha 12 de Marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar compulsa al defensor judicial, instándose a la parte actora consignar los fotostatos requeridos para tal cumplimiento.-

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 12 de Marzo de 2014, donde se dicto auto en el cual se acuerda librar compulsa al defensor judicial, instándose a la parte actora consignar los fotostatos requeridos para tal cumplimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:55 p.m.
EL SECRETARIO.


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*