REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH16-M-2000-000027
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituida originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36vto., del Libro Protocolo duplicado, luego inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades incluidas en un solo tenor según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 86-A-Sgdo., siendo la ultima modificación inscrita ante el prenombrado Registro en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 73-A-Sgdo., y adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto el 12 de mayo de 1994, inscrita en el precitado Registro bajo el Nº 69, Tomo 56-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE IGNACIO BUSTAMANTE ETTEDGUI y JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE S. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.411 y 33.440, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS DEL CARMEN BARROETA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Colonia de Mijagual, Distrito Rojas del Estado Barinas y titular de la cedula de identidad Nº V-2.983.617 y su conyugue ciudadana MAGALY HILDA TERESA PÉREZ DE BARROETA, venezolana, mayor de edad, casada, del mismo domicilio de su conyugue y titular de la cédula de de identidad Nº V-3.601.315.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
En fecha 9 de febrero de 2000, fue presentada la presente demanda ante el Juzgado Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción a este Juzgado.
En fecha 2 de marzo de 2000, se admitió la demanda y se anota en el libro de causas. Asimismo se ordenó intimar a la parte demandada en el presente juicio. Y el 13 de marzo de 200, se libraron las correspondientes Compulsas de Citación.
En fecha 10 de Marzo de 2004 se libró oficio Nº 04-600 al Juzgado de Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que informe de las resultas de la intimación realizada a la parte demandada. En fecha 6 de Julio de 2004 este Jugado ratificó oficio Nº 04-600 librado en fecha 10 de Marzo de 2004.
En fecha 15 de Marzo de 2007, este Tribunal declara PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes.-
En fecha 25 de Junio de 2008, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente conjuntamente con sus cuadernos al Tribunal Superior competente para conocer el recurso interpuesto.-
Luego de la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien luego de la Sustanciación correspondiente, en fecha 14 de Noviembre de 2008, dicto sentencia declarando Con Lugar la Apelación e Improcedente la perención de la instancia decretada por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007.
En fecha 20 de Mayo de 2011, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, conforme lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República. Librándose el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República el 07 de mayo de 2012.
En horas de Despacho del 28 de Mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de este circuito Judicial dejo constancia de haberse Notificado debidamente a la Procuraduría General de la República. Y el 27 de junio de 2012, se recibió oficio de respuesta de la Procuraduría General de la República.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 27 de junio de 2012, cuando se recibió oficio de respuesta de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 m.
EL SECRETARIO.
Abg. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/*
ASUNTO: AH16-M-2000-000027
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