REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001417
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.625.256.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Drs. WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.049 y 163.998, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.528.457.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Drs. ELIO CESAR BURGUERA RINCON, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.214, 46.892 y 12.602, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 25 de noviembre de 2014, por el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.625.256, debidamente asistido de abogado; el cual luego de verificado el sorteo de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a fin de que de formal contestación a la presente demanda. El 16 de diciembre de 2014, la parte actora consignó los respectivos fotostátos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, el Secretario Titular de este despacho libró la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo desglosada la misma el 10 de febrero de 2015.
En horas de Despacho del día 13 de febrero de 2015, comparece ante este tribunal el ciudadano Miguel Angel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, y expone que le resulto positiva la citación personal de la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, quien recibió y firmo el recibo de citación consignando en esa fecha.
Seguidamente, el 17 de marzo de 2015, compareció la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, y confirió Poder Apud-Acta a los Drs. ELIO CESAR BURGUERA RINCON, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUÍS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.733, 108.214, 46.892 y 12.602, respectivamente. Luego en esa misma fecha comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas.
El 14 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos donde rechaza las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Finalmente en fecha 16 de abril de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita cómputo y pronunciamiento sobre las cuestiones previas. Realizándole este juzgado el computo solicitado en fecha 22 de abril de 2015.
-II-

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, opuso en escrito de fecha 17 de marzo de 2015, las cuestiones previas contenidas en los ordinales uno (1º), seis (6º) y octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, respecto a las alegadas cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se pasara de seguidas a resolver primeramente la contenida en el ordinal 1º del referido artículo, y luego se resolverá en la etapa correspondiente las que se refieren a los ordinales 6º y 8º del articulo 346 eiusdem, ya que en reiterada jurisprudencia de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento, se ha establecido que opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe pronunciarse con prelación a las contempladas en el ordinal 1º, y sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le esta vedado al juez pronunciarse hasta tanto haya sido resuelta en forma definitiva la contemplada en el ordinal 1º.
Establecido lo anterior, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Opongo en este acto a la parte actora la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
…el actor fundamenta la demanda en un supuesto daño no especificado, producto de una denuncia interpuesta en su contra por unos hechos que el Ministerio Público tipifico como “Trato Cruel” EN CONTRA DE DOS NIÑOS, SUS HIJOS… el caso se suscribe al mal trato que presuntamente se les propino a dos niños. El mismo actor explana claramente que la denuncia que el señala como falsa, es por trato cruel a sus menores hijos,… e igualmente alego que estos menores fueron victimas de una experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,… situación que obliga a este respetable Tribunal, declinar su competencia en la Jurisdicción Especial, toda vez que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es materia de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento…
…Así las cosas, resulta a todas luces que este TRIBUNAL ES INCOMPETENTE, para el conocimiento del asunto aquí planteado por lo que solicito sea declarada con lugar la presente cuestión previa…”

Al respecto la parte actora señaló que rechaza la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal primero 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a una incompetencia del juez civil sobre el juez de lopna, por cuanto el objeto de la demanda es por el hecho de que la demandada haya denunciado a su representado por un hecho que nunca sucedió y por lo tanto se le dicto el sobreseimiento, fue o se trato de un hecho ilícito encuadrado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho ilícito es de la demandada en contra de su representado al presentar una denuncia falsa.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la parte demandada, alega como cuestión previa la incompetencia del Juez en razón de la materia, y de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. La competencia por la materia, de acuerdo a lo expresado en la norma anteriormente transcrita, hace referencia a dos criterios para la determinación de, a saber:
“…a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asignará a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.-Sentencia, SCC, 14 de abril de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Don Antonio, C.A. Vs. Inversiones 6989 C.A., Exp. Nº 92-0175; O.P.T.1993, Nº 4 pág.256. (subrayado del Tribunal) (Citada por Baudin P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil Venezolano”. p.42)
En razón de ello, la doctrina establece que la competencia por la materia se determina: “…atendiendo a la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso (…) como dice Rengel Romberg, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (Ortiz Ortiz R. (2004). “Teoría General del Proceso”.pp.207)
En la presente causa se ha interpuesto una acción civil para ejercer una reclamación de daños y perjuicios emanados de un hecho ilícito, y la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso judicial, este Juzgador observo que, se puede apreciar en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda efectivamente a la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, por Daños y Perjuicios ocasionados del hecho ilícito descrito en el mismo, e identifica a la misma como la presunta autora del hecho ilícito, por lo tanto en sintonía con la legislación, la jurisprudencia y la doctrina que antes se han invocado, es el Juez Civil el competente para conocer de la presente acción, porque a pesar de que el hecho ilícito de donde deriva los Daños y Perjuicios demandados, lo constituya una denuncia que fuera sustanciada en la jurisdicción penal, incoada por la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada, contra el ciudadano DANIEL RAMÓN HERNÁNDEZ CORREA, antes identificado, sobre la supuesta comisión del delito de Trato Cruel en contra de sus menores hijos, no es menos cierto que en la presente causa se demanda es la Responsabilidad Civil de la accionante de la ya indicada demanda, quien no es menor de edad, y no va dirigida directa ni indirectamente contra los hijos menores de edad que procrearon las partes del presente proceso en común, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente demanda, no podrían afectar derechos de un menor de edad, por lo que no se encuentran involucrados ni se debatirían sobre los intereses y derechos de sus hijos menores de edad. En consecuencia la presente demanda no se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, para que se deba declinar a los tribunales especiales en dicha materia, es decir, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo esto así resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Incompetencia del Juez, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana IVONNE COROMOTO RODRÍGUEZ BARRERA, antes identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
EL SECRETARIO.

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.
ASUNTO: AP11-V-2014-001417