REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000122
PARTE ACTORA: Ciudadana WILMERYS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.564.206.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MABELI COROMOTO ARTIGAS PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE BEIROTHI BITTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.529.642.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELEAZAR LUCENA GARCÍA y JONNATHAN RAFAEL BRICEÑO PLAZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 208.211 y 209.927, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de febrero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2015, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación del demandado y el 24 de febrero de 2015, el mismo apoderado judicial consigno los emolumentos necesarios al alguacil. Seguidamente por nota de esa misma fecha el Secretario de este Tribunal, dejo constancia de que en esa misma data se libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 03 de marzo de 2015, el Alguacil Titular de este circuito judicial el ciudadano Ricardo Tovar, dejo constancia de haber practicado la citación personal del demandado con éxito.
Posteriormente el 17 de marzo de 2015, comparece el abogado en ejercicio ELEAZAR LUCENA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.211, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE BEIROTHI BITTAR, antes identificado, y consigna escrito de Cuestiones Previas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso en escrito de fecha 17 de marzo de 2015, la cuestión previa contenida en el ordinal uno (1º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se pasa de seguidas a decidir sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, en este sentido el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…Opongo a la demanda como en efecto lo hago, la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Incompetencia por la Materia de este Tribunal que conoce del presente asunto ya indicado ut supra, por cuanto al estar involucrado un menor, el Tribunal que tendría que conocer del presente asunto serían los de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...
…Consta en escrito que la demandante en el folio 4 que conforma e presente expediente, referida al Capitulo I, DE LOS HECHOS (quaestio facti) la cual cito …/… y de la cual procrearon un hijo de nombre José Alejandro Beirothi Ramirez, hijo legitimo de ambos el cual nació el 29 de julio de 2012, según consta en Acta de Nacimiento Certificada ante el registro Civil de la parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta Nº 1608, de folio Nº 108 del mes de agosto del 2012, la cual se anexa en original marcada con letra …/…, fin de la cita, de igual manera en el folio 13 promueve como pruebas instrumentales el Acta de nacimiento Ya indicada ut supra marcada con la Letra “F”…”

Visto los argumentos de la parte demandada este Tribunal observa: Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como: “la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).
En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Ahora bien, este Tribunal debe decidir sobre la incidencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito presentado por la parte demandada, la existencia de un hijo en común entre la ciudadana WILMERYS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, parte actora en la presente causa, y el ciudadano JOSE BEIROTHI BITTAR, parte demandada, quien actualmente es menor de edad, tal y como se evidencia del Acta Certificada de Nacimiento Nº 1608, emanada del Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del niño fue el 29 de julio de 2012, por lo que en la actualidad cuenta con solo dos (02) años de edad, razón por la cual, considera quien aquí se pronuncia que las actuaciones que haya de efectuarse en la presente demanda, podrían afectar derechos del menor, y en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa del niño, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el
cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Así la sentencia que se comenta analiza lo que involucra el interés superior del niño y la doctrina de la protección integral a la luz de los derechos de estos niños, niñas y adolescentes, y señala que los mismos deben operar en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto y ante las premisas que asentó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 177 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su expresa consagración en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la nueva Ley, en cuanto a los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser la materia de niños y adolescentes de estricto orden público y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del menor en la presente causa y, siendo esto así, y que la acción que aquí se estudia, persigue el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana WILMERYS ALEJANDRA RAMÍREZ SALAZAR, parte actora en la presente causa, y el ciudadano JOSE BEIROTHI BITTAR, parte demandada, quienes procrearon un hijo, el cual actualmente es menor de edad; es por ello que concluye este juzgador que se encuentran involucrados los intereses y derechos de un menor de edad, por lo que considera que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial en defensa de los niños, niñas y adolescentes, resultando forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, así como su Incompetencia en razón de la Materia y Declinar el conocimiento de la presente acción a un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa relativa a la incompetencia contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y DECLINA la competencia de la presente solicitud, a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000122