REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-V-1998-000027
PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN R. LIZCANO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.888.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el No. 64.903.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-76.519.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUMBERTO SERRA CABRERA y NARCISO RAFAEL LARA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.334.733 y 6.163.516, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33062 y 68.197, en ese mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

En fecha 16 de diciembre de 1998, la parte actora expuso que el expediente se encuentra extraviado, solicito se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y solicitud la reconstrucción del mismo.
En fecha 22 de febrero de 1999, el Tribunal acordó la reconstrucción del expediente por las anotaciones del libro diario llevado por este Tribunal, y se exhorto a las partes para que consignen las copias y recaudos que puedan ayudar a la reconstrucción del mismo. En fecha 23 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la actora consignó copia simple del libelo de demanda recibido el 16 de octubre de 1998 y del auto de admisión del 30 de octubre de 1998.
En fecha 02 de marzo de 1999, la secretaria de este Juzgado, dejo constancia de las actuaciones encontradas de la revisión de los libros diarios llevados por este despacho. En esa misma fecha se dejo constancia que se declaro reconstruido el expediente, y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 1999, la secretaria de este Despacho dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la notificación del demandado. En fecha 17 de marzo de 1999, la parte actora ratifica se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada.
En fecha 12 de abril de 1999, se apertura el cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, librándose oficio No. 260.
En fecha 21 de junio de 1999, se dicto sentencia en la cual se declaro firme el decreto intimatorio, y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora se dio por notificada del fallo dictado en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 1999, a solicitud de parte se ordenó la notificación de la parte demandada, y se libro la boleta de notificación correspondiente. En fecha 19 de julio de 1999, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 1999, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Humberto Serra Cabrera y Narciso Rafael Lara. En fecha 28 de julio de 1999, la parte demandada apelo del fallo dictado en la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 1999, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia que declaro firme el decreto intimatorio. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente a la alzada.
En fecha 16 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenó darle entrada al expediente, y fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.
En fecha 07 de febrero de 2000, el Tribunal dijo visto, y se fijo cualquier día de los sesenta días consecutivos siguientes al 17 de enero de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de noviembre de 2000, a solicitud de la parte actora el Dr. José Daniel Pereira Medina se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno boleta de notificación dirigida a la parte actora, firmada por la representación de la misma, y la secretaria del referido despacho dejo constancia de dicha actuación. En fecha 24 de enero de 2001, la alzada dijo visto, indicando que se reaperturaba el lapso para dictar sentencia, y se fijo cualquier día de los sesenta días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que el demandado no esta debidamente notificado dicto providencia ordenando su notificación. En esa misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2001, la parte demandada confirió poder apud acta, el 17 de octubre de 2001, la parte actora se dio por notificada de la providencia de fecha 23 de marzo de 2001. En fecha 14 de noviembre de 2001, la parte demandada confirió poder apud acta, consigna escrito de alegatos y solicita una experticia grafotécnica sobre el documento fundamental de la demanda.
En fecha 19 de noviembre de 2001, se dicto auto indicando que el Tribunal se reserva hacerlo en la sentencia definitiva a dictarse en el presente juicio, y el 23 de noviembre de 2001, se dicto auto en el cual se dijo visto, se reapertura el para dictar sentencia, y se fijo cualquier día de los sesenta días consecutivos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual se repone la causa al estado que el a quo participe la perdida del expediente a la jurisdicción penal y una vez aclarado los hechos se dicte sentencia, se ordeno notificar a la Fiscalia General de la República. En fecha 03 de julio de 2002, se libro oficio No. 2002-204, dirigido a la Fiscalia General de la Republica.
En fecha 31 de julio de 2002, a solicitud de parte, se ordeno librar boleta de notificación a la parte actora notificándole de la sentencia dictada en la presente causa. En esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado y consigno instrumento poder que acredita su representación. En fecha 02 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.
En fecha 11 de octubre de 2002, el Tribunal previo cómputo por secretaria admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 16 de octubre de 2002, se libro oficio No. 2002-304, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente.
En fecha 22 de octubre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente, y el 06 de noviembre de 2002, se le dio cuenta del expediente y se designo al magistrado ponente. El 10 de febrero de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en la cual declaro perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2003, se libro oficio No. 162 dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitiendo el expediente, y oficio No. 163 al Juzgado superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre la sentencia dictada con respecto al recurso de casación interpuesto por el accionante.
En fecha 10 de marzo de 2003, se le dio entrada al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 04 de julio de 2003, se dicto auto mediante el cual conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior que conoció la apelación interpuesta, se ordeno oficiar a la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), participándole el extravío del expediente. En esa misma fecha se libro oficio.
En fecha 10 de octubre de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordeno oficiar a la Fiscalia General de la Republica informando el extravío del expediente, se indicó que el juicio se suspenderá hasta tanto se aclaren los hechos y visto que la sentencia declaro nulas todas las actuaciones a partir del 02/03/1999, se considera improcedente la suspensión solicitada por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2005, se dicto auto mediante el cual la Dra. Anabel González González, se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación. En fecha 01 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual el Dr. Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la causa, se ordeno la notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Alguacil de este despacho dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Juan de la Cruz Lizcano, por cuanto la persona que lo atendió le informo que el referido ciudadano había fallecido.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte actora desistió del procedimiento, y solicito la revocatoria de la medida decretada. En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia.
En fecha 31 de julio de 2009, la parte actora solicito el avocamiento del juez y la perención de la instancia. En fecha 04 de agosto de 2009, la abogada Marisol Alvarado, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito la perención de la instancia.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 29 de octubre de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la perención de la instancia, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, aunado a ello se evidencia que habiendo supuestamente fallecido el demandado no ha comparecido la parte actora a impulsar la continuación de la causa, sino que más bien el 12 de noviembre de 2007, compareció ante este Juzgado y desistió del procedimiento, solicitando la revocatoria de la medida decretada, acciones que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:40 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AH16-V-1998-000027