REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001343
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA POIRET, S.A., originalmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de mayo de 199, bajo el No. 62, Tomo 77-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO A. JEDLICKA ZAPATA y DANIELA B. CORTESÌA H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.803.422 y v-19.200.639, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 64.391 y 145.585, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana JEANETTE PAREDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.263.948.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, este Juzgado procedió a la admisión de la demanda por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez agotados todos los tramites pertinentes a la citación, lográndose la misma en fecha 03/05/2012, por cuanto la parte demandada tiene carácter de Notario Público, recayendo la presente demanda contra la Notaría Novena de Chacao, la parte actora solicita la notificación de la Procuraduría General de la República de Venezuela.
Este Tribunal acuerda librar oficio a la Procuraduría General de la República de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a los fines de notificar de la presente demanda.
Transcurridos íntegramente todos y cada uno de los lapsos establecidos en el proceso, la parte actora solicita sentencia.

-II-
En consecuencia y visto que la presente demanda versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que recae sobre la NOTARÍA NOVENA DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, viéndose afectada la prenombrada Institución a través de su Notario Titular la ciudadana Jeanette Paredes Castillo, plenamente identificada en autos, y que este es un ente del estado, este Tribunal, encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia observa:
Debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la presente demanda ante esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural, tiene gran importancia al momento de conocer un proceso, ya que el Tribunal cumple un rol fundamental al procurar establecer si tiene o no habilidad objetiva para la tramitación de las causa que le lleguen a su conocimiento; al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las causas interpuestas por los justiciables, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, esta determinado por tres criterios a saber: Materia, Cuantía y Territorio.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen, (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
En este sentido, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en su artículo 07, expresa lo siguiente:
Artículo 7º. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. Asimismo establece el artículo 11 ejusdem:

Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo establece el artículo 25 ejusdem:
Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.…”

Con la señalada LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que de las anteriores normas se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República tenga participación decisiva; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Bajo tales premisas, debe este jurisdicente precisar si en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a cuyo efecto se observa:
En primer término, se evidencia en las actas procesales que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato fue ejercida contra la NOTARÍA NOVENA DE CHACAO, ESTADO MIRANDA, viéndose afectada la prenombrada Institución a través de su Notario Titular la ciudadana Jeanette Paredes Castillo, plenamente identificada en autos, Ente Público del Estado, por lo que este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública de ente demandado.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la presente demanda se estima en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), que equivalen a CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO CON VEINTISEIS U.T (4.605,26 U.T), por lo que igualmente se considera cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).
Finalmente, con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantienen iguales en la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto los juicios por Cumplimiento de Contrato corresponden a la materia civil ordinaria, al ser interpuestos contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.
Todo el conjunto de normas anteriormente citadas y que históricamente definen el sistema contencioso administrativo, señalan que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas contra cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria. Por lo que es forzoso para este tribunal, declararse Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo del presente proceso y Declina su competencia ante Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, para que prosiga con el conocimiento de la presente causa.
En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para seguir conociendo de la acción pretendida, sino un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 1º de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

-III-
Por las razones y consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se declina la competencia de la presente causa, a un Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.
Una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficio remitiendo el presente expediente a Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 09 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2011-001343