REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: AH17-X-2014-000037
PARTE ACTORA: RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.052.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.136.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 6.120.943, 6.312.712, 6.867.827 y 5.310.862, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTE, debidamente representado por el abogado OSVALDO JOSE GUERRERO, en el cual demandan a los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODON MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, por cumplimiento de contrato. Admitida la demanda por auto dictado en fecha 25 de junio de 2013 mediante los trámites previstos para el procedimiento ordinario se ordenó la citación de los demandados supra-mencionados.

En fecha 29 de julio de 2014, se abrió el presente cuaderno de medidas.

En fecha 01 de agosto de 2014, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se describe: “Un apartamento identificado con el Nro. 36-C, Piso 3, del edificio denominado “Residencias La Guairita C” dicho inmueble esta construido en una parcela de terreno denominada Lote B y C, situada en Jurisdicción del Municipio Baruta, en el lugar llamado la Guairita, Población de Baruta, (antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda) y cuyos linderos medidas y demás características constan en el documento de condominio, dicho inmueble tiene una superficie aproximada CIENTO UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (101,60 m2) consta de un recibo comedor, tres habitaciones, dos salas de baño, una cocina y un lavadero secadero y esta comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fachada Norte del edificio, Sur: Apartamento Nro. 31-C y pasillo de circulación, Este: Fachada este del Edificio, y Oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste del Edificio, a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Cero como Tres Mil Centésimas Dos Millonésimas por Ciento 0,003.702, de condominio”.

En fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en el juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

En el escrito de oposición presentado en fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada manifiesta que el auto del tribunal decretando la prohibición de Enajenar y Gravar está inmotivado, ya que por un lado en el libelo de la demanda la parte actora no solicitó medida preventiva alguna y por otro lado el Tribunal motiva su sentencia en la solicitud de la parte actora, sin embargo, ésta no fundamentó en término alguno las solicitudes de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solo señaló el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además en autos no consta el documento de propiedad del inmueble con los datos para que el tribunal fehacientemente hiciera el Derecho de Prohibición de Enajenar y Gravar; por otra parte los términos que el Tribunal señala no se encuentran por ninguna parte en el expediente, por tanto, se ha incumplido los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, ya que en primer lugar la instancia se encuentra perimida por cuanto la parte actora no cumplió las cargas que le impone la ley al no haber pagado dentro del plazo de treinta (30) días continuos las expensas o gastos necesarios para que el Alguacil del Tribunal procediera a la citación de los demandados; en segundo lugar no se encuentra cumplido el fumus bonis iuris -el buen derecho- presunción grave del derecho que se reclama, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar no se dio cumplimiento al periculum in mora, por cuanto no existe peligro en el retardo, concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, por cuanto no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, porque como se ha dicho la instancia se encuentra perimida; en cuarto lugar, la parte actora ya había recibido de los demandados los documentos para tramitar la venta, por tanto, estaba sujeta a la voluntad de el oferido; y en quinto lugar, la parte actora ha violado el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda señala la existencia de un contrato de Promesa de Venta en documento privado, en el cual fundamenta su pretensión y el mismo no ha sido aportado a los autos, por lo que produce la inmotivación de la medida decretada por el Tribunal.

Ahora bien, formulada como fue la oposición realizada por el abogado Joao Henriquez Da Fonseca apoderado judicial de los co-demandados contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 01-08-2014, se pudo constatar del Libro Diario llevado por éste Tribunal, que desde el 23 de febrero de 2015 (F. 193 pieza principal), fecha en que acredita a las actas el poder conferido por los ciudadanos Maria Eunice Camarata Marques, Odom Macario Camarata Márquez, Daniel Camarata Marquis y Juan Camarata Márquez, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que éste procediera a interponer oposición a dicha medida, a saber: 24, 25 y 26 de febrero de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 27 de febrero 2015 y 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 10 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.

Con relación a lo anterior, se hace menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Esta normativa tiene un doble fin, por una parte, provocar la citación en lo principal, de esta manera facilita la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y por otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida. A manera de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en lo referido al mérito, sino también, paralelamente, de oponerse a la medida dentro del lapso establecido.

Sobre el artículo in comento, debe hacer referencia este juzgador que en su primer aparte contempla lo siguiente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expresa:

“(…) no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985)”.

Ahora bien, para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G, el cual señala:

“(…) conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”.

Por lo antes expuesto, se hace forzoso para éste Juzgador declarar extemporánea la oposición interpuesta en fecha 16 de marzo de 2015 y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.



-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara EXTEMPORÁNEA la oposición realizada en fecha 16 de marzo de 2015 por el abogado Joao Henríques Da Fonseca apoderado judicial de la parte demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio de fecha 1 de agosto de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000037