REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000035
PARTE ACTORA: JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.478.838.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.178.518.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
-I-
De la lectura efectuada al escrito presentado el ciudadano JUAN ENRIQUE CASTEROT CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad V- 3.478.838, asistido por la abogada DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.178.518, quien reclama la presunta violación de los artículos 26, 30, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ejecución de las sentencias proferidas el 25 de marzo de 2011, con aclaratoria de fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está en fase de ejecución tramitándose ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-1064 y la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual está en fase e ejecución tramitándose ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2010-1067.
En fecha 19 de febrero del corriente año la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la pretensión constitucional instaurada, y, consecuencialmente ordenó la remisión del expediente ante esta jurisdicción civil a fin de su tramitación.
Recibidas las actas provenientes de nuestro máximo tribunal de justicia se le dio entrada al expediente y se procedió a su anotación en los libros respectivos así como su incorporación al Sistema Juris 2000.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo que ocupa su atención procede a hacerlo bajo la siguiente argumentación, a saber:
Resulta palpable para quien suscribe que la prensión constitucional instaurada se encuentra circunscrita a: PRIMERO: la “eventual ejecución de las sentencias desfavorables proferidas por los tribunales civiles”; SEGUNDO: que en el transcurso de un proceso penal se solicitó una serie de medidas cautelares dirigidas a “evitar que se ejecutaran las sentencias civiles”; TERCERO: la existencia de un grave peligro de ser desalojado de la vivienda que ocupa el accionante configurándose el fomus (sic) boni iuris, periculum in damni, así como el periculum in mora, solicita el accionante se decrete una decisión cautelar que en salvaguarda de sus derechos declare suspendido (sic) los efectos de la ejecución de las sentencias dictadas en la Jurisdicción Civil del Area Metropolitana de Caracas y se oficie a éstos y a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Arrendamiento (SUNAVI), a los efectos que se le informe la decisión de suspender cualquier ejecución judicial de desalojo; CUARTO: solicita se restablezca la situación jurídica infringida en virtud de los derechos y garantías constitucionales violentados y se ordene a los tribunales civiles abstenerse de ejecutar desalojos sobre el inmueble hasta tanto se resuelva el procedimiento de nulidad que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el proceso que se encuentra tramitándose ante la Jurisdicción Penal.
Considera este Tribunal que, de la redacción del escrito que encabeza el expediente de amparo, lo perseguido por el accionante no es otra cosa que una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de dos sentencias que, según su dicho, emanan de dos tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial. Así mismo resulta palpable que lo perseguido a través del accionar de este procedimiento igualmente ha sido solicitado (por vía de protección cautelar) ante un tribunal penal de esta Circunscripción Judicial. Finalmente llama la atención de quien suscribe que el accionante solicite se restablezca la situación jurídica infringida siendo que la situación plasmada en el amparo es la existencia de un grave peligro de ser desalojado de su vivienda, por ende, no se ha materializado ninguna situación que restablecer como tal.
En virtud de lo anterior se hace ineludible traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. De allí que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
La acción de amparo constitucional va referida y se encuentra dirigida hacia la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia, no debiendo existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
Clarificada la extraordinariedad de este tipo de acciones constitucionales concluye este Tribunal que habiendo sido activados los mecanismos ordinarios en cabeza del hoy accionante estando, a la fecha, pendientes de resolución por parte de los entes jurisdiccionales respectivos, lo cual se constata de su propio dicho, la pretensión sub examen debe ser declarada inadmisible in limine litis y ASI SE DECIDE.
Aunado a lo precedente es perfectamente entendible para este operador constitucional que la pretensión, como se ha circunscrito antes, persigue la suspensión de los efectos de dos sentencias emanadas de dos Juzgados Superiores, es decir, nos encontramos en presencia de un amparo contra sentencia en el que, dicho sea de paso, no fueron consignados los fallos atacados en copia certificada, ni en copia simple.
El Profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, explica:
“…Debe destacarse que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 1° de febrero de 2000, caso: Jose Amando Mejía, se exige que para la presentación de un amparo contra decisión judicial se presente una copia certificada del fallo cuestionado, salvo que por razones de urgencia sea de imposible la obtención de la misma. (Pág. 507)”.
En el caso sub examen no consta ni siquiera la copia simple de los fallos aludidos por el accionante y que según su dicho le están causando un perjuicio gravísimo al haber sido violados sus derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. De allí que, al no constar las copias de los referidos fallos, ni demostradas las razones de urgencia e/o imposibilidad de obtención de las mismas, se haga de imposible tramitación el amparo instaurado y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo constitucional.
Se exonera de costas a la accionante.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-O-2015-000035
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