REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000173
PARTE ACTORA: ANDRÉS GABRIEL CHINEA REQUENA y ALEJANDRO JOSÉ CHINEA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.730.401 y 23.686.455, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CARDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el nro. 323, Tomo 1; y ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada SEGUROS SUD AMÉRICA, S.A., compañía mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 1951, bajo el Nº 672, tomo 3.C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el Nº 67, tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, anotado bajo el Nº 3, tomo 34-A-Sgdo, con posterior de su denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 58, tomo 72-A-Sgdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 14 de junio de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 110-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALONSO JOSÉ RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN NIÑEZ, IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, RUFCAR GARCÍA y FRANK MARIANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.135, 7.135, 9.846, 38.998, 58.774, 65.692, 52.054, 24.625, 162.234, 144.274 Y 112.915, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de CERVECERÍA POLAR C.A.; mientras que los ciudadanos ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PÁEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS HIJO, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, JULIO IGNACIO PÁEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, MARÍA GENOVEVA PÁEZ-PUMAR, LUISA TERESA LEPERVANCHE, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, VICTORIA CÁRDENAS, RITZA QUINTERO MENDOZA, DAILYNG AYESTARÁN, MARÍA M. MALDONADO PÁEZ-PUMAR, TERESITA ACEDO BETANCOURT, ALFREDO BORJAS, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGART, MARÍA ELENA PÁEZ-PUMAR, LUÍS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, ERNESTO E. PAOLONE OTAIZA, RUBÉN DARÍO PIMENTEL GARCÍA, Y ARGENIS DAVID HIDALGO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.268, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.733, 124.619, 130.749, 129.814, 139.860, 146.814, 146.815, 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 118.305 Y 134.693, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, S.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIÓN PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 12 de febrero de 2014 el Tribunal admitió la demanda siguiendo las pautas del procedimiento oral consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2015, la abogada Dailyng Ayestarán apoderada judicial de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación de la demandada. En esa misma fecha la abogada Sandra Tirado apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la reforma de la demanda por el procedimiento oral consagrado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2015, la abogada Dailyng Ayestarán apoderada judicial de la co-demandada ZURICH SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación a la reforma de la demandada.

En fecha 11 de marzo de 2015, el abogado Frank Mariano apoderado judicial de la co-demandada CERVECERÍA POLAR C.A., presentó escrito de cuestiones previas, y, seguidamente, en el mismo escrito, procedió a dar contestación de la demanda.

-II-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido evitando así reposiciones inútiles.

En el caso sub examen una de las codemandadas alegó la infracción del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuestión Prejudicial a saber:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

El autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:

“…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)”.

Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:

“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.

Los abogados María Carolina Solórzano Palacios, Frank J. Mariano y Gabriel Antonio Morales Sánchez apoderados judiciales de la codemandada CERVECERÍA POLAR, C.A., alegaron que existe un procedimiento penal que se encuentra en fase de juicio y cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 71-774-13, motivado por la denuncia realizada contra el ciudadano GEAN BAUTISTA ROMERO, ya que el demandante alega que CERVECERÍA POLAR, C.A., es responsable de los supuestos daños causados con motivo del supuesto accidente provocado por el ciudadano antes identificado, a decir de la actora, debido a que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para inmovilizar el vehículo de carga al momento de realizar la descarga del mismo, generando los presuntos daños reclamados en la reforma de la demanda. Ahora bien, -insiste la codemandada- para que haya pronunciamiento de mérito en la presente causa, es menester que se determine previamente la culpabilidad o inocencia de las personas denunciadas penalmente, ya que de resultar inocentes no existiría la causa alegada por la cual se deben supuestamente dichos daños y perjuicios.

Sobre la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, por no tener jurisdicción, o por no ser competente.

A criterio de quien juzga considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa, debe acreditar para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramite en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso de autos la parte demandada no acreditó, ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, la existencia de un juicio penal el cual cursa presuntamente ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente se encuentra aparentemente signado con el Nro. 71-774-13 en virtud de la presunta denuncia realizada contra el ciudadano Gean Bautista Romero. En atención de lo anterior, como quiera que no se pudo evidenciar de las actas del presente expediente la existencia del referido procedimiento penal, considera quien suscribe que la incorporación de las copias de aquel juicio constituye una carga de la parte que opone la cuestión previa a fin de que se pueda establecer, en esta fase incidental, si hay una relación directa, o al menos indirecta, entre el juicio penal señalado y la presente demanda. De allí que en criterio de este Tribunal la cuestión previa opuesta no cumpla con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia debiendo ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

-III-

Con base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada, CERVECERIA POLAR, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000173