REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000200

Vista la reconvención propuesta por la abogada Maritza Hernández Vegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.287.008, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.089, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Liliana del Carmen Ribautt Guzman, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma observa:

La reconvención es la acción intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución.

Cabe señalar que la admisibilidad de la reconvención está sujeta a determinados factores, entre ellos se encuentran, primeramente, que no debe existir incompatibilidad entre los procesos y tampoco debe verificarse la diferencia por la materia de las reclamaciones esgrimidas.

Ahora bien, resulta preciso señalar que la reconvención es un medio de ataque contra el actor que mal podría utilizarse como un medio defensa per se, en otras palabras, no cabe la posibilidad de que la reconvención verse sobre defensas que deban ser objeto de resolución en la sentencia de mérito y así quedó explanado en la jurisprudencia patria, según decisión de fecha 29 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, donde estableció que:

“…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el Código Adjetivo Civil, en ocasión a la reconvención dispone:

“Art. 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

“Art. 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

En el caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, la parte demandada propuso reconvención contra la ciudadana JULY OSMIRA BARNIQUE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.630.510, afirmando que la misma habría dejado de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que a la presente fecha ha causado intereses moratorios, siendo que la propiedad se ha incrementado en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) que ha dejado de percibir por el presunto incumplimiento de pago.

Ahora bien, puntualizada la afirmación realizada por la representación de la parte demandada, encuentra este órgano Jurisdiccional que la misma no se circunscribe a una petición efectiva, pues sólo se limita a argüir el supuesto incumplimiento de pago, manteniendo la misma tónica y esencia de la contestación a la demanda de marras. Dichos alegatos defensivos fueron debidamente articulados por la abogada de la demandada tal como se desprende de los CAPÍTULOS PRIMERO Y SEGUNDO del escrito que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99). Lo antes razonado conlleva a este sentenciador a considerar que la mutua petición argüida por la profesional del derecho Maritza Hernández Vegas, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LILIANA DEL CARMEN RIBAUTT GUZMÁN, se limita a la afirmación sobre la existencia de un presunto incumplimiento de pago, sin que la misma implique expresamente una pretensión de condena.

Por lo antes razonado, resulta forzoso para este operador de justicia declarar la INADMISIBILIDAD de la reconvención propuesta y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000200