REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2014-000029
PARTE ACTORA: JUNKO COUNTRY CLUB S.C., Sociedad Civil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1950, bajo el Nro. 80, Tomo 5-D, posteriormente reformada según se evidencia del artículo Trigésimo del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de enero de 1989, debidamente registrada el 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 18, Tomo 46-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, JAZMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y RICHARD STEVE PÉREZ SIERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.102, 42.795, 105.976 y 36.105, 93.603, 114.197, y 40.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ALVAREZ GUTIERREZ, EDITH CASTILLO DE ALVAREZ, DANIELA JOHANNA ALVAREZ CASTILLO y MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.821.790, 627.991, 16.815.776 y 7.957.042, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, CARMELA ANTONIA HARRIS DE PEREZ y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.200, 12.165 y 75.304, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (INCIDENCIA CAUTELAR)

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto, presentado por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA, VICENTE RODRIGUEZ CASTILLO y YONEL JOSE MARIN SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil JUNKO COUNTRY CLUB S.C.

En fecha 9 de julio de 2014 se abrió el presente cuaderno de medidas, y, en fecha 26 de febrero de 2015, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que a continuación se describe: PI-3-2, situado en la planta intermedia del Edificio Nro.3, del Conjunto Residencial La Laguna, ubicado al final de la calle La Laguna del Parcelamiento Junko Country Club, en el Km 19 de la carretera el Junquito, Parroquia El Junko, se encuentra ubicado en la Planta Intermedia del Edificio 3, tiene una superficie aproximada de ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts²), distribuidos en una (1) habitación, un (1) estar intimo, dos (2) salas de baño, un (1) área de cocina-comedor y un (1) salón de estar y sus linderos particulares son: NORTE: con fachada norte del edificio; Este: con apartamento PI-3-1; Sur: con pasillo de circulación y entrada del edificio. Oeste: con apartamento PI-3-3. Al apartamento PI-3-2, le corresponde un puesto de estacionamiento identificado en el plano respectivo con el: Nro. 18 tal y como se evidencia en el documento de aclaratoria del Documento de Condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia la Mar, en fecha 16 de octubre de 1998, anotado bajo el Nro.28, Tomo 4, Protocolo Primero. El citado apartamento esta sujeto al régimen de propiedad horizontal vigente, como en el documento de condominio antes mencionado, por tanto, le corresponde el 1,379% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad pertenece al hoy demandado ciudadano MARCOS ANTONIO FUENMAYOR VERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.957.042, por el documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas, estado Vargas el 16 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 2011.1761, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 456.24.1.9.221 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.

En fecha 6 de abril de 2015, la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada.

-II-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en la incidencia corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

En el escrito de oposición presentado en fecha 6 de abril de 2015, la parte demandada manifestó que el poder supuestamente otorgado por JUNKO COUNTRY CLUB a los abogados Nelson José Marín Lara, Vicente Rodríguez Castillo y Yonel José Marín Sequera, no acredita de manera alguna que tienen facultades para ello, ya que en dicho poder en ningún momento acompañan el Acta de Asamblea General de socios donde se hayan nombrado a los ciudadanos Nelson José Marín y Alberto Sarmiento, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de Junko Country Club, S.C. Así mismo, rechazan las pretensiones de los demandantes, por tanto, oponen la Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil, al señalar que trascurrieron más de cinco (5) entre la fecha de la venta del inmueble el 23 de diciembre de 2000 y la fecha de incoación de la demanda el 8 de marzo de 2012.

Una vez formulada como fue la oposición realizada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento apoderado judicial de los co-demandados contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de febrero de 2015, se pudo constatar de la pieza principal (F. 367-368) que el abogado antes identificado presentó de manera írrita y anticipada escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 22 de julio de 2014, sin embargo, debe este juzgador aclarar que dicho escrito no será tomado en cuenta ya que el mismo se opuso 7 meses antes de que éste Tribunal la decretara. Ahora bien de la revisión realizada al Libro Diario llevado por éste Tribunal, se pudo constatar que desde la fecha en que se publicó la decisión de la medida, es decir, 26 de febrero de 2015 (F. 33-35) exclusive, y estando en conocimiento los co-demandados sobre el presente juicio, comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que éstos procedieran a interponer oposición a dicha medida, a saber: 27 de febrero, 2 y 3 de marzo de 2015; transcurridos este lapso se abrió ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria, siendo éstos: 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2015 todas las fechas inclusive.

Con relación a lo anterior, se hace menester citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Esta normativa tiene un doble fin, por una parte, provocar la citación en lo principal, de esta manera facilita la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y por otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida.

Sobre el artículo in comento, debe hacer referencia este juzgador que en su primer aparte contempla lo siguiente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días (…)”, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, expresa:

“(…) no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos; uno anterior para oponerse y uno posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.
En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas quien debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de junio de 1985)”.

Ahora bien, para el caso bajo estudio se observa que la parte demanda no ejerció su actividad recursiva dentro del lapso previsto en la norma adjetiva civil, tal y como se desprende del cómputo ut supra señalado, teniendo además la carga procesal de aportar en el lapso abierto ope legis las pruebas respectivas tal y como lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352 con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, juicio Dariela Rivero contra Arie Davidescu G, el cual señala:

“(…) conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas (…)”.

Por lo antes expuesto, tal como se dijo anteriormente, habiendo estado las partes a derecho al momento del decreto cautelar, se hace forzoso para éste Juzgador declarar extemporánea la oposición interpuesta en fecha 6 de abril de 2015 y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTEMPORÁNEA la oposición realizada en fecha 6 de abril de 2015 por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento apoderado judicial de la parte demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio de fecha 26 de febrero de 2015.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2014-000029