REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001168
PARTE ACTORA: EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de lenidad Nº 2.062.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PACHECO PALMA y CARLOS RENE RODRIGUEZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.637 y 153.636 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de lenidad Nº. 933.886.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, ordenándose el emplazamientos del los ciudadanos supra-identificados, para que comparecieran al primer acto conciliatorio, pasados sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y se libró oficio N° 546-2012al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano demandado.

Se recibió oficio N° 7801 en fecha 28-01-2013, emanado del Consejo Nacional Electoral, informando el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos. En atención de lo anterior procede a diligenciar la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada en la dirección suministrada ordenando, el Tribunal, librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa para la práctica de la misma.

Posteriormente, se dictó auto ordenando librar oficio al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con la finalidad de que informe o remita las resultas de la práctica de la citación.

En fecha 16-09-2014, diligenció la representación judicial de la parte actora y desistió del procedimiento, por lo cual mediante auto dictado en fecha 18-12-2014, se le instó a consignar poder que lo faculte para tal acto.

Posteriormente en fecha 24-02-2015, diligenció el abogado CARLOS RENE RODRIGUEZ APONTE, apoderado judicial de la parte actora y consignó poder otorgada por su representada.

-II-

El Tribunal, respecto a la solicitud presentada, observa que los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo a nivel jurisprudencial se hace oportuno traer a colación la sentencia dictada en Sala Político Administrativo, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288, donde se estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el abogado CARLOS RENE RODRIGUEZ APONTE, apoderado judicial de la parte actora ciudadana EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA, se encuentra facultado para desistir del procedimiento tal como se evidencia del poder consignado en fecha 24-02-2015, cursante a los folios del 53 al 58, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION respectiva de acuerdo con la normativa legal adjetiva trascrita, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por la ciudadana EDUVIGES PIÑERO DE QUINTANA por medio de su representación judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001168