REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000852

PARTE ACTORA: MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.483.248.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851, 27.768 y 139.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.452.747 y V- 5.964.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTHGLORIS DIAZ MEZA, MARIA GLORIA SALCEDO, NUBRASKA YEGRES STELLA, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.889, 81.081, 186.225, 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Juzgado.

En fecha 01 de agosto de 2013 este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 06 de agosto de 2013 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron los fotostatos y los emolumentos correspondientes para la práctica de las citaciones.

En fecha 09 de agosto de 2013 este Tribunal ordenó la elaboración de las compulsas y libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza con sede en Guarenas a fin de que fuese practicada las citaciones personales del sujeto pasivo.

En fecha 13 de diciembre de 2013 se recibieron las resultas de la citación provenientes de Guarenas, resultando positiva la citación solo en lo que respecta al codemandado Rafael Alberto Brea Briceño.

En fecha 16 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consigno un juego de copias simples a los fines de la elaborar nuevamente la compulsa del codemandado faltante.

En fecha 20 de enero de 2014 este Tribunal libró la compulsa y en fecha 03 de febrero de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de que no le fue posible citar a la codemandada.

En fecha 06 de febrero de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron se librara cartel de citación.

En fecha 25 de febrero de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ejemplares de la publicación en prensa del cartel de citación,

En fecha 26 de marzo de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemanda donde fijó el cartel de citación.

En fecha 05 de mayo de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la designación de defensor ad-litem. Solicitud que fue ratificada en fecha 03 de junio.

En fecha 10 de junio de 2014 este Tribunal designó como defensor judicial al abogado Pedro Marte.

En fecha 18 de julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado efectivamente al defensor judicial designado quien se encontraba para la fecha debidamente notificado y juramentado.

En fecha 22 de julio de 2014 la abogada Anthgloris Diaz Meza consignó poder donde acredita su representación judicial de los codemandados, dándose por citada.

En fecha 19 de septiembre de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2014 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2014 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición a las pruebas de la actora.

En fecha 20 de octubre de 2014 la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandada.

En fecha 28 de octubre de 2014 este Tribunal dictó auto desechando los escritos de promoción de pruebas por cuanto los mismos fueron consignados extemporáneamente.

En fecha 29 de octubre de 2014 la representación de la parte actora apeló de dicho auto y en fecha 30 de octubre solicitó la declaratoria de confesión ficta de la demandada.

En fecha 31 de octubre de 2014 la representación de la parte demandada se opuso a la solicitud de la demandante y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 28 de octubre.

-II-

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2013 quedó debidamente citado el ciudadano codemandado y que en fecha 18 de julio de 2014 se entendió la citación de la codemandada con el defensor judicial, comenzando a transcurrir desde 21 de julio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 (ambas fechas inclusive) el lapso de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

En vista de lo anterior, se hace menester citar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de confesión ficta, que establece textualmente que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De los preceptos adjetivos transcritos anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de septiembre de 2014, es decir, un día después del vencimiento del lapso de emplazamiento, toda vez que el lapso de comparecencia nació desde la constancia en autos que hiciera el Alguacil adscrito a este Circuito dejando constancia de la citación del defensor judicial designado, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una actuación extemporánea que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que presentó extemporáneamente el escrito de promoción de pruebas, el cual fue desechado del proceso por extemporáneo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, por lo que tal ausencia da lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la procedencia de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa de un inmueble, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, habiéndose declarado la confesión ficta de los demandados, este Tribuna debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ y ASI SE ESTABLECE.




-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada-perdidosa a lo siguiente: PRIMERO: se ordena a los demandados a otorgar el documento definitivo de venta objeto de este proceso a la demandante; SEGUNDO: en caso de que la demandada no de cumplimiento a lo condenado en el particular anterior, la presente sentencia deberá ser inscrita en el registro inmobiliario correspondiente como documento de propiedad a favor de la demandante sobre el inmueble que a continuación se determina: un apartamento distinguido con el Nro. 16D-12 del Edificio “D”, Décima Sexta Etapa, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE”, situado en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral Nro. 15.17.01.U01.023.016.016.016.004.012, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran registradas en el documento de condominio, inscrito en la Oficia Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda el 28 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 327 al 391 y sus respectivas aclaratorias protocolizada en la primera ante la citada oficina de Registro, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 127 al 130. El inmueble cuenta con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 16C-14; SUR: Con apartamento 16D-14 y fachada interna; ESTE: Con fachada este; OESTE: Con fachada interna, situado en el nivel Planta Baja; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (6,250%). Dicho apartamento les pertenece a los hoy demandados, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 268 al 274, de fecha 25 de agosto de 1998.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 12:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000852