REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000008
Por recibidos escritos de promoción de pruebas, en fecha 06, 10 y 14 de abril del presente año, los dos primeros suscritos por el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ en su condición de presidente de la parte demandada, debidamente asistido por la abogada Vestalia María Quirós, y el último suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro Urdaneta; éste Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En cuanto a los particulares señalados como Primero, Segundo y Tercero, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la Inspección ocular promovida se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, improcedente o impertinente. En consecuencia se fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para el traslado del Tribunal a las 3:00pm.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En su punto Primero del merito favorable de los autos, el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los Particulares Segundo y Quinto, el Tribunal admite las pruebas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto al Particular Tercero, de la promoción de testigos; las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos DARRY GOMEZ, LORENZO RIVAS, IVAN SANCHEZ, GILBERTO CHACON, ROBERTO MARQUEZ y JOSE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.917.723, 5.316.011, 3.793.329, 2.998.230, 6.244.444 y 5.592.793, respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 09:00 a.m., 09:30 a.m. 10:00 a.m., 10;30 a.m., 11:00 a.m. y 11:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuestos en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en cuanto al Particular Cuarto referente a la exhibición de documentos considera este Tribunal que constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición supone un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso de autos, la parte actora pretende la exhibición de los libros de contabilidad libros de novedades o anotaciones, Libros de Actas de Asambleas y Libros de Actas de la Junta de Condominio Residencias Santa Fe Suites Garden; cuestión que se encuentra prohibida por la Ley especial en materia mercantil -Código de Comercio-, en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso. Sumado a la prohibición que la Ley contempla a examinar tales Libros, la promoción de la prueba se encuentra sujeta a los referidos requisitos para la procedencia de la prueba, requisitos estos que no fueron cumplidos por el promovente de la misma, por lo que la misma debe ser inadmitida y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000008