REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2013-000415
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS PIRAMIDE, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita bajo el Nro.80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.21, Tomo 115-A, de fecha 18 de noviembre de 1975, cuya ultima modificación fue inscrita en la oficina de Registro Mercantil V de la Citada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotada bajo el Nro.2, Tomo 1416-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS UGARTE MUÑOZ, LISETH HERNANDEZ BASTIDAS y WOLFGANG JOSE PEREDA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.6.841.780, 18.094.499 y 4.974.618.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAMBROVEN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.30, Tomo 144-A-Sgdo, de fecha 23 de junio de 2000, cuya ultima modificación quedo inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nro.73, Tomo 163-A-Sgdo y los ciudadanos RICARDO DAVID STARK URDANETA, SANDRA CAROLINA HIGUERA MENDOZA y DANIEL ALEJANDRO STARK URDANETA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.451.959, V-10.333.251 y V-10.430.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 19 de junio de 2013 fue admitida la presente demanda por lo parámetros del procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda y/o opusieran las cuestiones previas pertinentes.
En fecha 22 de julio de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos y emolumentos correspondientes a fin de la realización y practica de las citaciones a la parte demandada, siendo las mismas libradas en fecha 30 de julio de 2013, asimismo se le solicito a la parte actora otro juego de fotostatos para la compulsa restante de uno de los codemandados.
En fecha 12 de agosto de 2013 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna las resultas negativas de la práctica de las citaciones realizadas a los ciudadanos RICARDO DAVID ATARK URDANETA, SANDRA CAROLINA HIGUERA MENDOZA e INVERSIONES CAMBROVEN, C.A.
En fecha 25 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora solicita el desglose de las compulsas y la practica nuevamente, siendo las mismas acordadas en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013 comparece el alguacil adscrito a este circuito judicial y consigna las resultas negativa de la práctica realizada nuevamente a la parte demandada ciudadanos RICARDO DAVID ATARK URDANETA, SANDRA CAROLINA HIGUERA MENDOZA e INVERSIONES CAMBROVEN, C.A.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 13 de diciembre de 2013 fecha en que el alguacil adscrito a este circuito judicial ciudadano WILLIAMS BENITEZ consigna resultas negativa de las practicas de la citaciones realizadas a la parte demandada ciudadanos RICARDO DAVID ATARK URDANETA, SANDRA CAROLINA HIGUERA MENDOZA e INVERSIONES CAMBROVEN, C.A, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por SEGUROS PIRAMIDE, C.A contra INVERSIONES CAMBROVEN y los ciudadanos RICARDO DAVID STARK URDANETA, SANDRA CAROLINA HIGUERA MENDOZA y DANIEL ALEJANDRO STARK URDANETA, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2013-000415
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