REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001098
PARTE ACTORA: ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.143.932.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.940.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI y FELIX MEDINA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.409 y 48.177, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 16 de marzo de 2015, compareció la abogado Patricia Hamerlok apoderada judicial de la parte demandada quien, en vez de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora abogado Maribel Hernández, presentó escrito mediante el cual rechaza las cuestiones previas opuestas.
-II-
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de defecto de forma, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.
De allí que surja la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte demandada alegó la infracción del artículo 346 ordinal 6º con fundamento en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte accionante en su texto libelar procedió de manera clara y precisa a señalar los requisitos de forma del libelo de la demanda contentivos del nombre, apellido y domicilio de la misma así como el nombre, apellido y domicilio del demandado de la siguiente manera: La identificación como demandante en esta causa de Acción Reivindicatoria, es la siguiente: ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.143.932, domicilio procesal Centro Profesional La Cascada piso 2, oficina 2, carretera Panamericana Km. 21, Carrizal Estado Miranda, mientras que en el caso de la parte demandada fue identificada como EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.940.500, y domiciliado en Residencias Sabrina, número 17, 5to piso, situado en la Urbanización La Urbina en la Avenida Principal, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia que la parte actora cumplió cabalmente con la técnica de redacción libelar, y, por ende, el requisito exigido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse satisfecho. En consecuencia la defensa previa opuesta debe declararse SIN LUGAR en esta etapa incidental y ASI SE DECIDE.
Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del 340 de la Ley Civil Adjetiva, el profesor patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:
“La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.”
ahora bien, en cuanto al requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, el primero de los requisitos establecidos es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y el juez pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.
La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los operadores de justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.
Con relación a lo anterior, ha sido criterio emitido en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, al señalar que:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de éste alto tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a éste ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex oficio. De lo cual se puede concluir, que la exigencia de éste ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos.”
La misma Sala, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, sentencia Nº 0584, expresó con relación al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.
En el caso sub examen la demandada en su escrito de cuestiones previas alegó lo siguiente:
“(…) ya que en el libelo de la demanda no se explica una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…) no se explica una relación de los hechos debidamente, solo se arguye que el demandado está en posesión del inmueble sin expresar de manera clara y precisa los hechos por los cuales reclama el supuesto derecho reivindicatorio que dice tener la demandante”.
Se puede evidenciar del libelo de la demanda que la parte actora señala que es propietaria de un inmueble distinguido con el Nro. 17 en el quinto (5) piso del edificio Residencias Sabrina situado en la Urbanización la Urbina en la avenida principal del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra constituido por una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 mts²) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada lateral izquierda, Sur: con apartamento número 20, Este: con fachada posterior y Oeste: con patio interno y con hall de circulación principal, el mismo se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de abril de 2005, bajo el número 08 tomo 6 del Protocolo Primero. El inmueble antes descrito le pertenece a la actora en virtud del derecho sucesoral, como heredera única y universal de su madre ciudadana ZAIDA MARÍA RAMOS ROSADO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.538.120, quien falleció el 31 de marzo de 2012. Debe expresar éste juzgador que si bien es cierto que la actora no describe claramente la forma en la cual el demandado se encuentra en posesión del inmueble, no es menos cierto que el objetivo que la pretensión se encuentra perfectamente clara -reivindicación de un bien inmueble- por lo que la forma en que el demandado ocupa el mismo carece de relevancia en esta etapa incidental del juicio y ASI SE DECIDE.
Paralelamente se observa que la acción intentada se encuentra debidamente fundamentada y soportada en el 548 del Código Civil sustantivo.
Dicho lo anterior, se concluye que de la redacción del escrito libelar las pretensiones de la parte actora estarán sujetas a las probanzas que a tal efecto acompañe a las actas en la fase correspondiente, por ello, lo indispensable para la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma es que el demandante no incurra en vicios que afecten la claridad con la cual la parte demandada deba asumir su derecho de defensa, aún cuando no se sigan formas sacramentales, lo cual, a criterio de quien suscribe, no se cumple para la procedencia de la defensa previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001098
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