REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2014-000048
PARTE ACTORA: INVERSIONES SUAREZ REVERSE 8051, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 142-A-Cto, y con Registro de Información Fiscal (RIF) J-2981783-6
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 1.105.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS SANTA TERESA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro. 48, Tomo 84-A-Cto, con Registro Fiscal (RIF) J-31629768-3.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS BOUQUET LEON en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra PROYECTO SANTA TERESA, C.A., a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:
“…solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno propiedad de la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA, C.A. (…) Aun cuando en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta ya que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (…) la medida cautelar solicitada debe prosperar…”.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO de venta, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que la medida de prohibición de enajenar y gravar se ajusta perfectamente a garantizar la protección del bien objeto del juicio, por lo que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una parcela de terreno con una superficie de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (15,244 mtrs2), distinguida con la letra “A”, ubicada al lado de la carretera que va desde Santa Teresa del Tuy a Santa Lucía del Tuy Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: en una línea recta de TRESCIENTOS SIETE METROS CON UN CENTIMETRO (307,01 mtrs) con terrenos pertenecientes a la sucesión Albano Mibeli; NORTE: en dos (029 segmentos. Uno de NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (9,60 mtrs) y otro de SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (69,60 mtrs) con terrenos del Instituto Agrario Nacional y quebrada de Lambedero de por medio; NORESTE: en una línea recta de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (240,05 mtrs), con la quebrada de Lambedero y parcela “B”, perteneciente al ilustre Consejo Municipal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; y SURESTE; en línea curva de CINCUENTA Y SEIS METROS (56,00 mtrs) con la carretera nacional que conduce de Santa Teresa del Tuy a Santa Lucía del Tuy, queda su frente con franja destinada a zona verde de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil PROYECTOS SANTA TERESA PLAZA, C.A., de acuerdo a documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2006, bajo el Nº. 14, Tomo 9, Protocolo Primero. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro antes nombrada para que tome la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2014-000048