REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000146

Vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.049, y visto que a través de la misma el apoderado judicial del tercero interesado solicitó la acumulación de las presentes actas al asunto N° AP11-O-2011-000005, este Juzgado a los fines de proveer observa que:

Atendiendo al principio de economía procesal, la ley adjetiva civil planteó la posibilidad de acumulación de autos, lo cual quedó descrito en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En materia de Amparo Constitucional, la ley especial dispuso en su artículo 10 que:

“Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”

Ahora bien, la ley especial no estableció un procedimiento por el cual debía tramitarse la acción de amparo, cuyo vacío fue cubierto por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, cabe advertir que, al igual que todo proceso judicial, viene a estar regido por los principios básicos y elementales de todo trámite judicial, involucrándose el principio a la economía procesal, ello en aras de evitar a las partes la erogación de cargas que hagan más oneroso su acceso a la administración de justicia.

Claro ejemplo de ello es la acumulación de autos, siendo diáfana la legislación adjetiva al prever tal institución por las causas que se encuentren ante autoridades judiciales diferentes, en cuyo caso, la competencia corresponderá al juez en cuyo proceso se haya citado primero (lo que marca la prevención), no obstante, en su artículo 52 plasma de manera clara los supuestos en que se considerará la existencia de conexión entre los procesos que se pretenden adjuntar. Siendo esto así, la representación que solicita la acumulación tiene la carga de demostrar el cumplimiento de tales supuestos de conexión, ya sea por la identidad de las personas que intervienen, por la identidad del título o por la identidad del objeto.

Razonado lo anterior, se advierte que, aún cuando se ha permitido la aplicación de esta figura en esta materia especialísima constitucional, tal situación se condiciona a la actitud de la parte interesada, en otras palabras, en criterio de quien suscribe, debe quedar en cabeza de ésta demostrar la existencia del juicio análogo que pretende adminicularse. En el caso de estos autos, la representación de la parte actora, solicitó la acumulación del expediente al asunto Nº AP11-O-2011-000005, que según su dicho se sustancia ante el Juzgado Undécimo de este mismo Circuito Judicial en una etapa procesal que obliga a este Despacho la remisión de estas actas, empero, se puede observar que el solicitante no demostró sus afirmaciones de hecho ya que no trajo a las actas probanza alguna que demuestre la existencia de aquél juicio, así como el cumplimiento de algún supuesto de conexión de los que contempla la ley. Por tal motivo, este Juzgado NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN efectuado por el abogado Francisco Antonio Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000146