REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001068
PARTE ACTORA: INVERSIONES GANIMEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1978, bajo el N° 97, Tomo 30-A Segundo, cuya última modificación fue registrada el día 14 de septiembre de 2005, bajo el N° 54, Tomo 130-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLENE ELVIRA GALLARDO y BELEN CECILIA GUTIERREZ LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.776 y 63.872 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI y PAOLA MIRELYS PARRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.206.597 y V- 17.158.533 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HILSY MARIA SILVA RONDON y ALFREDO RAFAEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.213 y 185.958 respectivamente, la primera en representación del ciudadano co-demandado Anibal Alejandro Uzcategui y el segundo en representación de la ciudadana co-demandada PAOLA MIRELYS PARRA ALVAREZ.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 17 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 y ordenándose los emplazamientos correspondientes para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última intimación a fin de que apercibidos de ejecución pagaran, acreditaran haber pagado o de creerlo conveniente formularan oposición a la que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Previa intimación de la parte demandada, en fecha 07-01-2015, diligenció la abogada Hilsy Silva Rondón, actuando en representación del ciudadano co-demandado ANIBAL ALEJANDRO UZCATEGUI, y alegó que conviene en la demanda absolutamente, tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, por ser ciertos los mismos, así como también en el derecho que deduce la parte actora; así mismo solicitó una audiencia conciliatoria con respecto a lo que le corresponde como comunero en esta causa.

En fecha 16-01-2015 diligenció la ciudadana co-demandada PAOLA MIRELYS PARRA ALVAREZ, asistida por el abogado Alfredo Rafael González y solicitaron audiencia de conciliación para llegar acuerdo de pago.

Seguidamente, se acordó por auto audiencia conciliatoria la cual se llevó a cabo en fecha 10 de marzo de 2015, y, presentes las partes acordaron suspender el juicio en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de consignar ante éste Juzgado alguna forma de auto composición procesal.

En fecha 24-03-2015 presentaron escrito de convenimiento, suscritos por los abogados ALFREDO RAFAEL GONZALEZ y HILSY MARIA SILVA RONDON, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos demandados, y MARLENE GALLARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GANIMEDES, C.A. y solicitan la homologación del mismo.

II

Visto el convenio suscrito entre las partes, presentado en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal observa: Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”.

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 1988, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, ha venido estableciendo que:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, quedó asentado:

“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios aludidos, este tribunal debe, ineludiblemente, HOMOLOGAR el convenimiento presentado en fecha 24 de marzo de 2015, a través de diligencia, suscrito por todas las partes involucradas en el presente juicio con facultades expresas para convenir, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION solicitada al convenimiento propuesto por las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001068