REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH17-X-2013-000079
PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.973.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUZ ALEJANDRA GARCÍA GIRALDO y JOSÉ ABEL RODRIGUEZ BORMITA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.119 y 188.118, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OLGA MARÍA BOYER ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.630.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: OMER MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.993.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (INCIDENCIA CAUTELAR)
-I-
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada por la ciudadana OLGA MARÍA BOYER ROSALES, asistida por el abogado Omer Iván Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 175.993, quien alegó en su escrito de fecha 11 de marzo de 2015, que una vez que se produjo el “abandono” por parte de su cónyuge, éste inició una serie de presiones para lograr el divorcio de mutuo acuerdo, proponiendo opciones de separación de bienes donde sólo incluía el apartamento, la sociedad de comercio y un camión, sin incluir las cuentas bancarias que mantiene en distintas instituciones bancarias del país. Adicionalmente, señala que la empresa Lácteos Carlos, C.A., se mantiene en sociedad con los cónyuges, con un ingreso bruto mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aproximadamente, dejando una ganancia de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), aproximadamente, que son supuestamente administrados por el cónyuge demandante reconvenido. Explana que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, realizó una serie de actos tendentes a lograr la quiebra fraudulenta de la sociedad de comercio antes nombrada, lográndose un acuerdo entre todos los socios para la reactivación de la misma. Afirma que el camión marca FORD, modelo FP350 4x2, año 2009, color AZUL, placas A24AE8J, que presuntamente es propiedad de la comunidad de gananciales fue “robado” del estacionamiento, a lo que la empresa Seguros Pirámide C.A., procedió a indemnizar a Lácteos Nuevo Milenio J.E.B., C.A., (quien figuraba como propietaria del camión) y ésta a su vez dividió en partes iguales el monto correspondiente, librando cheques a favor de cada uno de los cónyuges por la suma de doscientos once mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 211.542,50), siendo que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, incidió en la paralización de dicho pago. Aunado a todo ello, revela la existencia de cuatro (4) parcelas en el Cementerio del Este, y finalmente afirma que hay un mal manejo del “patrimonio familiar”. En conclusión afirma que el esposo demandante reconvenido ha ocultado bienes de la comunidad; que los mismos son poseídos por él con exclusión deliberada de la cónyuge demandada reconviniente; que dichos bienes son explotados y las ganancias que arrojan son aprovechadas por el demandante reconvenido, además que hay un mal manejo de los mismos; en razón de todo lo anterior y al abrigo del artículo 191 del Código Civil, solicita a este Juzgado: 1) ordene la realización de un inventario de bienes; 2) dicte “las medidas que se estimen convenientes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad”, abarcando entre ellas: a) oficiar a la Superintendencia de Bancos, como a las diferentes instituciones bancarias, solicitando información sobre las cuentas bancarias que posee el cónyuge demandante reconvenido; b) se decrete medida preventiva de embargo sobre todas y cada una de las cuentas bancarias que éste posea; c) que la medida de embargo también abrace a la cuenta de Lácteos Carlos, C.A.; d) se decrete medida preventiva de embargo sobre la indemnización derivada del siniestro donde estuvo involucrado el camión antes identificado y que se encuentra en poder de la empresa Lácteos Nuevo Milenio J.E.B., C.A.; y e) medida de embargo preventivo sobre el dinero que diariamente produce la empresa Lácteos Carlos, C.A., a objeto de paralizar la supuesta pérdida de ingresos y la recuperación del valor real de dicha sociedad de comercio.
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la cónyuge demandada reconviniente, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
(…)
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”. (Énfasis del Tribunal).
Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem. Conforme a ello, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Razonado lo anterior y en contraste con ello, en lo que respecta a la materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión N° 499, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
…(omissis)…
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…” (Énfasis añadido).
El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe y por tal lo hace suyo este Órgano Jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre ateniéndose a la reversibilidad y temporalidad que rige al sistema cautelar, así como al prudente arbitrio del Sentenciador, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana OLGA MARÍA BOYER ROSALES, solicitó la elaboración de un inventario de bienes que conforman la comunidad de gananciales, trayendo al efecto copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la sociedad de comercio Lácteos Carlos, C.A., donde se evidencia la titularidad que ostenta sobre acciones de dicha empresa. Además que alegó la supuesta distracción de bienes por parte del accionante reconvenido en perjuicio de la comunidad de gananciales. A tal efecto, en atención a las distintas peticiones efectuadas por la peticionante de la medida, este Juzgado observa:
En lo que respecta a la formación de inventario, este Operador de Justicia, al abrigo del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil y en aras de salvaguardar el patrimonio de la comunidad conyugal, ordenará la realización del inventario a que alude dicha disposición legal, tomando en consideración únicamente aquellos bienes que integran la comunidad de gananciales y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello, este Juzgado acoge la petición de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a objeto de que requiera de las instituciones bancarias, información sobre las cuentas bancarias en que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.973.543, aparezca como titular, ello en aras de determinar el activo circulante que eventualmente pudiera formar parte de la masa común de bienes. ASÍ SE PRECISA.
En lo que respecta a la medida de embargo preventivo solicitada sobre las cuentas bancarias, este Juzgado debe declinar tal petición, debido a que no existe determinación cierta sobre la existencia de tales nóminas bancarias, aparte que en el presente proceso no se discute pretensión patrimonial alguna, por lo que no existe homogeneidad sobre la medida solicitada y la eventual resolución de la controversia. En ese mismo orden, sucede igual sobre la cuenta perteneciente a Lácteos Carlos, C.A., quien resulta una tercera ajena a este proceso de índole familiar. Adicionalmente, en lo relacionado a la supuesta custodia que mantiene Lácteos Nuevo Milenio J.E.B., C.A. sobre el dinero supuestamente proveniente del siniestro ocurrido sobre el camión perteneciente a la comunidad, este Juzgado advierte que de las actas no se desprende probanza alguna que demuestre tales alegaciones y que hagan nacer la verosimilitud sobre la procedencia de tal resarcimiento y que, el mismo, en caso de proceder, forme parte de la comunidad de gananciales, por tal motivo la medida solicitada a tal respecto debe declararse IMPROCEDENTE y ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: ORDENA LA REALIZACIÓN DEL INVENTARIO a que alude el artículo 191.3° del Código Civil, tomando en consideración únicamente aquellos bienes que integran la comunidad de gananciales, para lo cual el Juzgado Ejecutor que conozca de la comisión que se libre podrá nombrar los auxiliares de justicia que considere pertinentes; SEGUNDO: ORDENA OFICIAR a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a objeto de que requiera de las instituciones bancarias, información sobre las cuentas bancarias en que el ciudadano CARLOS ALBERTO RINCÓN CALDERON, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.973.543, aparezca como titular, ello en aras de determinar el activo circulante que eventualmente pudiera formar parte de la masa común de bienes; TERCERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO requerida sobre todas y cada una de las cuentas bancarias que posea el demandante reconvenido; sobre la indemnización supuestamente derivada del siniestro donde estuvo involucrado el camión que presuntamente pertenece a la comunidad de gananciales y que se encuentra en poder de la empresa Lácteos Nuevo Milenio J.E.B., C.A.; y sobre el dinero que diariamente produce la empresa Lácteos Carlos, C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000079