REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001505
PARTE DEMANDANTE: MONICA MARIBEL BRICEÑO MARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad No V-18.935.150.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZANGEL JOSE UTRERA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo de No. 150.080.
PARTE DEMANDADA: MARTE RAFAELA ALTAGRACIA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V3.312.778.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION.
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, en fecha 16/12/2011, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente en fecha 26/01/2012, es admitida la demanda por INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACION, bajo los tramites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 05 de marzo de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte demandada solicito le fuera autorizado la publicación de los ejemplares del edicto librado en un solo periódico de mayor circulación debido al alto costo y sus bajos recursos económicos. Asimismo, en esta fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano JOSE CENTENO consigna resultas positivas de la practica de la citación realizada a la ciudadana RAFAELA ALTAGRACIA DE BRICEÑO.
En fecha 4 de mayo de 2012 la parte demandada ciudadana RAFAELA ALTAGRACIA MARTE, debidamente asistida por la abogada ZOILA ROSA COLMENARES, retira el edicto librado en fecha 20/03/2012.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 4 de mayo de 2012 fecha en la cual la ciudadana RAFAELA ALTAGRACIA MARTE parte demandada, debidamente asistida por la abogada Zoila Rosa Colmenares, retira el edicto librado en fecha 20/03/2012, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por INQUISICION E IMPUGNACION DE FILIACION por MONICA MARIBEL BRICEÑO contra MARTE RAFAELA ALTAGRACIA DE BRICEÑO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de abril de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001505
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