REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000213

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-14.123.302.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, LUIS ALBERTO ROMERO SEQUERA y MORRIS SIERRAALTA PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.856, 24.835 y 100.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA ANDREINA ALVARADO de DAES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V- 3.571.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CARLOS ZUMBO BÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 91.505.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, asistido por los abogados Morris Sierraalta y Luis Alberto Romero Sequera, todos antes identificados, demandó el cobro de los honorarios profesionales de abogados derivados de la condena en costas contra la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO de DAES.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se abrió pieza separada a objeto de tramitar la pretensión de intimación al cobro propuesta, siendo admitida la misma mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2012, ordenando a tal efecto la citación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a impugnar el cobro o se acogiera al derecho de retasa, todo, bajo los lineamientos establecidos en la decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Realizados los trámites para lograr la intimación de la demandada, y dado que las mismas resultaron infructuosas, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, libró cartel de comparecencia (sic), el cual debía ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Mundo”. Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, compareció el abogado Luis Alberto Romero Sequera, y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel publicado en los diarios aludidos, cuya actuación fue complementada por la nota de Secretaría de fecha 17 de agosto de ese mismo año, donde se hizo constar la fijación del cartel antes mencionado.

El 17 de septiembre de 2012, compareció la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, y otorgó poder apud acta al abogado Henry Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.787, quien por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, pretendió oponerse al juicio de reclamación de honorarios, alegando entre otras defensas, la incompetencia del Tribunal de cognición inicial en atención de la materia.

El 22 de octubre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto en el que abrió la articulación probatoria a que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Posterior a ello, por escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, presentó escrito de pruebas, donde promovió el mérito favorable.

El 07 de noviembre de 2012, compareció el abogado Luis Alberto Romero, actuando como apoderado judicial del demandante y presentó escrito donde realizó una serie de argumentos referente a la competencia del Tribunal. Del mismo modo alegó que la demandada no se habría opuesto, ni habría dado contestación a la pretensión de cobro de honorarios y realizó una serie de alegaciones sobre la prescripción de los honorarios.

En fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que se declaró incompetente para conocer la pretensión de cobro de honorarios y declinó el conocimiento de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

El 18 de febrero de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, las actas contentivas de la reclamación de honorarios, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, por lo que mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014, le dio entrada y el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto donde admitió la pretensión propuesta y por sentencia de fecha 08 de diciembre de ese mismo año, declaró la nulidad del aludido auto de admisión y en aras de dar seguridad jurídica a las partes y mantener incólume el sagrado derecho a la defensa, abrió, nuevamente, la articulación probatoria a que refiere el artículo 607 del Código Adjetivo Civil.

El 26 de marzo de 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, estando asistida por el abogado Carlos Zumbo Báez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.505, se acogió al derecho de retasa y otorgó poder apud acta al prenombrado profesional del derecho.

En escrito de fecha 30 de marzo de 2015, el abogado Carlos Zumbo Báez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó ciertas actuaciones desplegadas por su antagonista y que forman parte de la reclamación de honorarios y adicionalmente se acogió nuevamente al derecho de retasa.




-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que procede a “intimar” a la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO, por concepto de costas ya que fue condenada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fallo de fecha 02 de febrero de 2010, el cual quedó confirmado por la decisión de fecha 21 de julio de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo que las actuaciones sobre las que peticiona los honorarios son las siguientes:

 Diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, en el que se aceptó la defensa del acusado. Bs. 10.000,00.
 Escrito de fecha 06 de febrero de 2009, presentado por los defensores Luis Alberto Sequera y Morris José Sierraalta. Bs. 50.000,00.
 Escrito de fecha 27 de febrero de 2009, presentado por el abogado defensor Morris José Sierraalta, a favor del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO, contentivo de excepciones opuestas y de la promoción de pruebas que se producirían en el juicio oral. Bs. 50.000,00.
 Escrito de fecha 02 de marzo de 2009, presentado por el abogado Morris José Sierraalta, contentivo de argumentos expuestos a favor de RAFAEL ALVARADO. Bs. 30.000,00.
 Escrito de fecha 03 de marzo de 2009, presentado por el abogado Luis Romero, contentivo de la oposición a las pruebas promovidas por la parte acusadora. Bs. 30.000,00.
 Diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por Luis Romero, en la que se solicita se considere el desistimiento de la acusación. Bs. 10.000,00.
 Asistencia de los abogados Luis Romero y Morris José Sierraalta a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 04 de marzo de 2009. Bs. 80.000,00.
 Diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por los abogados Morris Suerraalta y Louis Romero, en la que se solicita la aclaratoria de la decisión dictada el 04 de marzo de 2009. Bs. 10.000,00.
 Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Morris Sierraalta, donde solicita copias. Bs. 10.000,00.
 Escrito presentado por el abogado Luis Alberto Romero en fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual apela de manera autónoma de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 2009. Bs. 20.000,00.
 Escrito presentado ante el Juzgado antes nombrado, en fecha 16 de marzo de 2009, en la que se apela de la decisión, sólo en lo que respecta a las costas. Bs. 20.000,00.
 Diligencia suscrita por el abogado Luis Romero de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual solicita copia simple de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte acusadora en fecha 17 de marzo de 2009. Bs. 20.000,00.
 Diligencia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el abogado Luis Romero, mediante la cual solicita se deseche la solicitud de diferimiento de acto. Bs. 30.000,00.
 Asistencia de los abogados Luis Alberto Romero y Morris Sierraalta, al acto de la audiencia oral convocado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 3, para el 09 de junio de 2009, con motivo de la audiencia oral contra el fallo dictado por el Juzgado 28° de primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Bs. 80.000,00.
 Diligencia suscrita por los abogados Luis Romero y Morris Sierraalta en fecha 09 de junio de 2009, presentada ante la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, mediante la cual se niegan a convalidar el acta de audiencia oral. Bs. 30.000,00.
 Diligencia de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se reclama de la audiencia oral, dado que el Tribunal no permitió el interrogatorio de la parte no apelante, suscrita por el abogado Morris José Sierraalta, ante la Corte de Apelaciones antes nombrada. Bs. 50.000,00.
 Escrito presentado por los abogados Morris Sierraalta y Luis Alberto Romero el 12 de junio de 2009, ante la Corte de Apelaciones, en el cual se solicita saneamiento motivado a nulidad del acto de la audiencia oral. Bs. 30.000,00.
 Diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Romero de fecha 16 de julio de 2009, en la que se solicitó copia simple de la decisión de fecha 02 de febrero de 2010. Bs. 20.000,00.
 Diligencia suscrita por el abogado Morris José Sierraalta de fecha 22 de marzo de 2010. Bs. 20.000,00.
 Diligencia suscrita por el abogado Luis Romero, de fecha 05 de mayo de 2010. Bs. 20.000,00.
 Escrito suscrito por los abogados Morris Sierraalta y Luis Romero, de fecha 17 de mayo de 2010. Bs. 30.000,00.

Lo cual, asciende a la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). De igual manera señalan que ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizaron una serie de actuaciones sobre las cuales no se solicitó pago alguno.

Fundamenta su pretensión en los artículos 24 y 25 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 265, 266, 267, 271 y 274 del Código Orgánico Procesal Penal y 274 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita se intime a la ciudadana YOLANDA ALVARADO para que pague la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) por concepto de costas.

Por escrito presentado ante el Tribunal en materia punible, impugnó y negó el derecho al cobro, por ser desproporcionados y exagerados, acogiéndose a todo evento al derecho de retasa. De igual forma impugnó la estimación de la demanda. Por último alegó la prescripción de los honorarios intimados, contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil, siendo que la decisión de la Sala de Casación Penal es de fecha 21 de julio de 2010 y, hasta el 17 de septiembre de 2012, habría transcurrido el lapso de dos (2) años previsto en la norma antes citada, por lo que a juicio de la parte demandada ha operado la prescripción.

-III-
PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

En atención al rechazo efectuado por la representación judicial de la parte demandada y atendiendo al alegato de que la estimación de la demanda fue exagerada por parte del accionante, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido de la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

Así mismo, en la misma sede casacional se ha sentado jurisprudencia sobre el tema, tal como se refleja mediante la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2011, en el Expediente Nº 2010-000564, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

“…La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor: ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala). Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente: ‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía ‘...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...’, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que ‘...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...’. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, conforme a las jurisprudencias antes citadas, observa este Tribunal que en el presente caso la estimación fue rechazada por exagerada, sin embargo debe advertirse que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no está convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con la estimación de la demanda, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar; en otras palabras, en el supuesto de que se declare la procedencia de la pretensión del actor, conforme a lo alegado y probado en autos se determinará el límite de la condena a que hubiere lugar; por ello, este Juzgado DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN planteada y firme la estimación de la pretensión y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la prescripción argüida por la parte demandada, basa la misma en el artículo 1.982 del Código Civil, alegando al mismo tiempo que la decisión de la Sala de Casación Penal es de fecha 21 de julio de 2010 y, hasta el 17 de septiembre de 2012, habría transcurrido el lapso de dos (2) años previsto en la norma, por lo que a su juicio habría operado la prescripción.

Observa quien decide que ciertamente el Artículo 1.982 dispone:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos...” (Énfasis añadido).

En contraste con lo anterior, ha sido criterio de este Tribunal que no debe darse el tratamiento de prescripción transcrito en el supuesto que se demanden las costas de un juicio, y, desde esta misma posición se ha manifestado la doctrina patria al señalar:

“Es necesario insistir en que es improcedente oponer la prescripción breve que surge del artículo 1.982 del Código Civil, a la estimación de honorarios judiciales que hace el abogado a la contraparte vencida en costas, pues la prescripción aplicable en estos casos es la prescripción de diez años, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.” (ZAMBRANO Freddy; CONDENA EN COSTAS, SEGUNDA EDICIÓN; Editorial Atenea; Caracas; 2006; Pág. 314) (Énfasis añadido).

La norma sustantiva es clara en establecer el lapso de prescripción para las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados, sin dejar espacio para que surja dudas sobre ello, empero, se advierte que la pretensión que origina estas actuaciones se fundamente en la condena en costas establecida por el proceso que se siguió en sede punitiva, por lo tanto, este Juzgado, por compartir dicho juicio, hace suyo el criterio doctrinal plasmado ut supra, y por ende, declara la IMPROCEDENCIA de la prescripción alegada por la parte demandada y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Por actuación de fecha 10 de mayo de 2012, efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abrieron las piezas contentivas de las probanzas aportadas por la parte intimante, las cuales son las siguientes:

Pieza I:
Del folio 01 al 307, copias certificadas expedidas en fecha 24 de marzo de 2010, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.



Pieza II:
Del folio 01 al 159, copias certificadas expedidas en fecha 24 de marzo de 2010, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 160 al 249, copias certificadas expedidas en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas al expediente N° 1948-10, contentivo del proceso seguido contra Rafael Alejandro Alvarado Moreno.

Pieza III:
A los folios 01 al 10, copias certificadas expedidas en fecha 02 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas al expediente N° 1948-10, contentivo del proceso seguido contra Rafael Alejandro Alvarado Moreno.

Las anteriores documentales no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Órgano Jurisdiccional que los abogados Morris José Sierraalta y Luis Alberto Romero Sequera ejercieron la defensa del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, desplegando diversas actuaciones en el juicio seguido por la ciudadana YOLANDA ANDREINA ALVARADO de DAES, en el que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04-03-2009, dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, confirmó la decisión apelada, declaró sin lugar la pretensión de la parte acusadora y condenó en costas a la ciudadana YOLANDA ALVARADO de DAES.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y sobre este punto en particular, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, razón por la cual se considera inoficioso realizar un pronunciamiento dirigido hacia tal “promoción”.

-V-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Bajo esta premisa, este Operador de Justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de honorarios profesionales de abogados y en ese sentido se tiene que, el mismo ha sido concebido como aquél que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía sin estar desarrolladas o vinculadas, necesariamente, a un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas. La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el artículo 22 mencionado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, a la que se hizo referencia ut supra.


Delimitado lo anterior, resulta menester acotar que existe otra situación referida al cobro de honorarios y la misma atañe al condenado en costas por resultar vencido en un proceso determinado, al ser esto así, la parte vencida queda obligada a sufragar los gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales y que, obviamente incluye los honorarios causados por los actos desarrollados por los profesionales del derecho, quedando en cabeza de éstos el derecho a cobrar sus honorarios al condenado en costas, y así lo deja ver el Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados, el cual prevé que:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

Bajo tal perspectiva, en lo que refiere al abogado, pueden presentarse dos situaciones: a) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas y; b) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que la parte accionada se limitó a impugnar la estimación de la cuantía y del mismo modo alegó la prescripción de la reclamación de honorarios, sin impugnar en la oportunidad de ley el derecho al cobro que pretende la parte accionante y tampoco desvirtuó en la fase procesal correspondiente los argumentos efectuados por su antagonista, pues nada probó en su favor. En tal virtud, resulta oportuno resaltar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejó establecido que:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia de las actas que la demandada no demostró el haber satisfecho el pago de los honorarios causados por concepto de costas procesales; por ello se impone declarar que la parte accionante, ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO MORENO, tiene y goza perfectamente del derecho a estimar e intimar los honorarios derivados de las actuaciones desplegadas en su defensa y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la procedencia de la pretensión, así como el derecho de la parte demandante a cobrar honorarios, corresponde a quien decide de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecer sobre qué actuaciones se tiene derecho a cobrar y a tal efecto encuentra que la demandante trajo reproducciones fotostáticas del expediente donde se tramitó la acusación que origina esta demanda y por tal razón este Órgano Judicial determina que las actuaciones por las cuales la intimante debe reclamar –que fueron debidamente probadas en el transcurso del proceso– son las siguientes: 1) Diligencia de fecha 06 de febrero de 2009. 2) Escrito de fecha 06 de febrero de 2009, presentado por los defensores Luis Alberto Sequera y Morris José Sierraalta. 3) Escrito de fecha 27 de febrero de 2009, presentado por el abogado Morris José Sierraalta. 4) Escrito de fecha 02 de marzo de 2009, presentado por el abogado Morris José Sierraalta. 5) Escrito de fecha 03 de marzo de 2009, presentado por el abogado Luis Romero. 6) Diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por Luis Romero. 7) Asistencia de los abogados Luis Romero y Morris José Sierraalta a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 04 de marzo de 2009. 8) Diligencia de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por los abogados Morris Suerraalta y Luis Romero. 9) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por el abogado Morris Sierraalta. 10) Escrito presentado por el abogado Luis Alberto Romero en fecha 10 de marzo de 2009. 11) Escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009. 12) Diligencia suscrita por el abogado Luis Romero de fecha 19 de marzo de 2009. 13) Diligencia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el abogado Luis Romero. 14) Asistencia de los abogados Luis Alberto Romero y Morris Sierraalta, al acto de la audiencia oral de fecha 09 de junio de 2009. 15) Diligencia suscrita por los abogados Luis Romero y Morris Sierraalta en fecha 09 de junio de 2009. 16) Diligencia de fecha 10 de junio de 2009. 17) Escrito presentado por los abogados Morris Sierraalta y Luis Alberto Romero el 12 de junio de 2009. 18) Diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Romero de fecha 16 de julio de 2009. 19) Diligencia suscrita por el abogado Morris José Sierraalta de fecha 22 de marzo de 2010. 20) Diligencia suscrita por el abogado Luis Romero, de fecha 05 de mayo de 2010. 21) Escrito suscrito por los abogados Morris Sierraalta y Luis Romero, de fecha 17 de mayo de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que la jurisprudencia ha caracterizado al procedimiento de honorarios como una pretensión de condena y visto que los abogados demandantes pretenden el pago de la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), este Juzgado advierte que tal cantidad se encuentra sometida a la revisión que eventualmente realizará el Tribunal Retasador, ello, en razón del derecho de retasa al que se acogió la parte demandada, el cual contempla el artículo 25 de la Ley de Abogados, por lo tanto, será ésta la fase procedimental en la que corresponda determinar el monto por el cual se condenará a la parte demandada, tomándose siempre como límite máximo el monto determinado por la parte accionante y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condena en costas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le otorga la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO ALVARADO, a estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en el juicio seguido en sede penal y que fueron señaladas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento a Ley de Abogados y, como quiera que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, el trámite seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados, tomándose siempre como límite máximo la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), el cual fue determinado por la parte accionante.
Dada la naturaleza del presente proceso, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000213