REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2014-000413
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 18 y 25 de marzo de 2015, por los abogados CAROLINA LLANOS y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 176.681 y 81.212, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, así como la oposición formulada en fecha 30 de marzo del año en curso por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada se señalan las documentales marcadas A, B, C, D y E, que fueron adjuntadas en dicha oportunidad. La parte actora, en virtud de la promoción de las referidas documentales, ejerció oportuna oposición a la admisión de las mismas, desconoció e impugnó por carecer de valor probatorio y por ser copias de documentos privados simples, considerando igualmente que la promovente no indicó el objeto de los medios promovidos.
Ahora bien, siendo que el conflicto sobre la admisibilidad de las pruebas radica en la falta de indicación del objeto y por ser copias de documentos privados simples, ha sido criterio de este Tribunal precisar que toda prueba promovida en juicio está sujeta a las condiciones de admisibilidad que contempla la ley adjetiva civil, a saber las estatuidas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, aún cuando fueron impugnadas, constituyen documentales que a la luz del artículo 509 del Código de Trámites, deben ser analizadas y valoradas en la decisión de mérito en un contexto amplio, quedando reservada para esa oportunidad procesal el pronunciamiento sobre su legalidad o pertinencia con el fin de mantener incólume el principio de exhaustividad del derecho probatorio. En atención a lo anterior debe declararse IMPROCEDENTE la oposición efectuada, difiriendo, para la oportunidad de mérito la apreciación y valoración de las mismas. En consecuencia se ADMITEN las documentales aportadas por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto a éste punto el Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Capítulo I. Merito Favorable de los Autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión.
Capítulo II. Ratificación de Documentales señaladas 1, 2, 3, 4 y 5: Con respecto a esta “promoción de pruebas”, por ser documentales que ya forman parte integrante del expediente, se considera que no constituye ningún medio de prueba per se y así se precisa. A todo evento y conforme a lo consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se deja constancia que dicha documental será valorada en la oportunidad procesal pertinente al momento de dictar la sentencia que resuelva el mérito de la controversia.
En cuanto a las Documentales indicadas 6 y 7, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo III. Confesión Espontánea: Cabe traer a colación la forma de promoción de la prueba por la representación de la parte demandada, a saber “…promuevo expresamente la PRUEBA DE CONFESION ESPONTANEA, de la parte demandada, al declarar que A LA PRESENTE FECHA AUN TIENE EN SU PODER LAS RETENCIONES HECHAS SEGÚN LA VALUACIONES PRESENTADAS POR MI REPRESENTADA…” ello así, considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
…omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, en caso de constituir una confesión, ésta no constituye un medio probatorio per se susceptible de admisión y/o evacuación, sino que constituiría una confesión espontánea de la parte que será apreciada al momento de dictar la sentencia de mérito. En conclusión, la “confesión” que se pretende hacer valer como prueba no constituye un medio probatorio tal como se explicó anteriormente y por ende la misma debe ser inadmitida y ASI SE ESTABLECE.
Capítulo IV. Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en esta etapa procesal salvo su apreciación en la decisión que haya de recaer en el presente juicio de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena oficiar a: 1.) Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), 2.) Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y 3.) Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo; Hábitat y Vivienda, con el fin de que informen sobre los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas presentado. En tal virtud se solicitan fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión a objeto de librar los oficios respectivos.
Capitulo V. Exhibición de Documentos: La prueba de exhibición constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que se consideran necesarios para demostrar aspectos fundamentales del juicio. Así, la exhibición constituye un acto procesal en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento a fin de que pueda ser conocido de la misma y del Juzgador con el propósito de utilizarla en la forma que convenga a sus intereses. El Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo a través del cual puede lograrse la exhibición de documentos, estableciendo como requisito fundamental para que sea admitida, que el solicitante acompañe a su escrito una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos quien conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El legislador ha querido que haya seguridad en la promoción de esta prueba en resguardo del interés público tutelado por el Derecho.
En el caso de autos, la parte actora pretende, por una parte, la exhibición de las planillas de liquidación de impuesto sobre la renta declarado ante el SENIAT por la sociedad mercantil BZS VENEZUELA, S.A. Ahora bien en aplicación del artículo sub examen, considera quien suscribe que los hechos que se pretenden demostrar con la exhibición del documento promovido pueden ser satisfechos a través de otro medio probatorio distinto, incluso, con la admisión de la prueba de informes supra analizada se evidencia la satisfacción del objeto que se pretende con esta exhibición. En tal sentido, es criterio de este Tribunal que el medio de prueba en cuestión resulte totalmente impertinente y deba ser negada su admisión y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo la parte actora pretende la exhibición de los libros de contabilidad de dicha sociedad (BSZ VENEZUELA, S.A.), cuestión que se encuentra prohibida por la Ley especial en materia mercantil -Código de Comercio-, en su Artículo 41, donde consagró la prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso. Sumado a la prohibición que la Ley contempla a examinar tales libros, la promoción de la prueba se encuentra sujeta a los referidos requisitos para la procedencia de la prueba, requisitos estos que no fueron cumplidos por el promovente de la misma, por consiguiente, se DESECHA la exhibición promovida en este punto Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2014-000413