REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2010-000364
PARTE DEMANDANTE: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, constituida por escritura pública Nº 0425 de la Notaría Catorce de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, el 01 de marzo de 1971, e inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 17 de marzo de 1971, bajo el Nº 89 del libro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ALICIA CORTEZ CHARRY y DIXIA ALIDA CRUCES SIMANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.232 y 115.090, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS JADE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.006.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2010, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual la admitió por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010 el apoderado judicial de la demandante consignó los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la intimación. Así mismo los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa fueron consignados en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2010 este Tribunal libró boleta de intimación.

En fecha 28 de octubre de 2010 las apoderadas judiciales de la demandante presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal libró la boleta de intimación.

En fecha 09 de marzo de 2011, el juez que con tal carácter suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2011 compareció el abogado Alberto Freites Deffit quien consignó copia del poder donde consta su representación de la parte demandada y se dio por intimado.

En fecha 07 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.

En fecha 25 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, siendo éstas contestadas por su antagonista en fecha 03 de mayo de ese mismo año.

En fecha 05 de mayo de 2011 este Tribunal dictó decisión con respecto a las cuestiones previas, donde declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia por territorio.

En fecha 10 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó regulación de competencia.

En fecha 12 de mayo de 2011 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2011 este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a fin de que fuese resuelta la incidencia surgida en ocasión a la falta de competencia.

En fecha 02 de noviembre de 2011 se recibieron las resultas de la regulación de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde se revocó la decisión mencionada y se declaró competente a este Tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte actora solicitó fuesen resueltas las cuestiones previas restantes en virtud de la decisión de alzada mencionada.

En fecha 10 de abril de 2012 este Tribunal dictó decisión declarado sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 11 de abril de 2012 la representación de la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria publicada con ocasión a las cuestiones previas opuestas y solicitaron la notificación de su antagonista.

En fecha 10 de mayo de 2012 este Tribunal libro comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que fuese notificada la decisión que resolvió las cuestiones previas.

En fecha 30 de julio de 2012 este Tribunal ordenó librar cartel de notificación al demandado.

En fecha 30 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada compareció a este Tribunal y se dio por notificado de la mencionada decisión.

En fecha 31 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2012 el apoderado demandado consignó escrito de promoción de pruebas.

Ambos escritos fueron agregados en fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha 05 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2013 este Tribunal libró oficio a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por el demandado.

En fecha 28 de febrero de 2013 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 19 de marzo de 2013 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes de la demandante.

En fecha 02 de abril de 2013 este Tribunal recibió las resultas de la información solicitada, proveniente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En fecha 21 de mayo de 2013 la demandante consignó escrito donde solicitó se desestime el escrito de observación a los informes de la demandada.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que, en virtud de la venta de productos de maquillaje, exportados de Colombia a Venezuela, a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., ya identificada, es acreedora de quince (15) facturas aceptadas por la demandada, no pagadas y de plazo vencido, que se describen a continuación:

1.- Factura Nº VX001289, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS (USD. 3.577,50), con fecha de vencimiento el 17/02/2008.
2.- Factura Nº VX001295, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS (USD. 14.647,30), con fecha de vencimiento el 23/02/2008.
3.- Factura Nº VX001290, por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 8.460,00), con fecha de vencimiento el 21/02/2008.
4.- Factura Nº VX001296, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON DOS CENTAVOS (USD. 7.245,02), con fecha de vencimiento el 23/02/2008.
5.- Factura Nº VX001309, por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DOS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 15.702,88), con fecha de vencimiento el 12/03/2008.
6.- Factura Nº VX001312, por la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 16.146,35), con fecha de vencimiento el 20/03/2008.
7.- Factura Nº VX001339, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 6.800,00), con fecha de vencimiento el 28/04/2008.
8.- Factura Nº VX001334, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 6.170, 64), con fecha de vencimiento el 25/04/2008.
9.- Factura Nº VX001333, por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 4.490,00), con fecha de vencimiento el 25/04/2008.
10.- Factura Nº VX001340, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD. 19.139,48), con fecha de vencimiento el 28/04/2008.
11.- Factura Nº VX001429, por la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 6.066,95), con fecha de vencimiento el 24/09/2008.
12.- Factura Nº VX001438, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 33.900,00), con fecha de vencimiento el 29/09/2008.
13.- Factura Nº VX001437, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD. 2.874,32), con fecha de vencimiento el 29/09/2008.
14.- Factura Nº VX001449, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 24.290,00), con fecha de vencimiento el 26/10/2008.
15.- Factura Nº VX001451, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. 2.164,00), con fecha de vencimiento el 29/10/2008.

Que lo anterior arroja un total de capital adeudado de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 171.674,44). Así mismo, aduce la actora, que cada una de las facturas devenga un interés del 12% anual a partir del vencimiento de cada una, lo que equivale a CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD. 40.108,10), calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta la fecha de la presentación de la demanda.

En este sentido alegó que luego de múltiples intentos de extrajudiciales para cobrar su acreencia ha sido imposible lograrlo por lo que solicitaron a este Tribunal condene a pagar a la demanda: 1.- la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 171.674,44), equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738.200,00), por concepto de capital adeudado; 2.- la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD. 40.108,10), equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.464,83), por concepto de intereses calculados al 12% anual; 3.- los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, y; 4.- los honorarios profesionales calculados en un 25% del valor de la demanda, más las costas del procedimiento.

Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada dejó asentado lo siguiente:

Como punto previo, alego la perención de la instancia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda primigenia fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, ordenándose la intimación de la demandada en la ciudad de Guarenas, aduciendo que la parte actora, si bien consignó a tiempo los emolumentos y los fotostatos, los consignó en los tribunales de esta Circunscripción Judicial, siendo que los competente eran los del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así mismo, señaló que la reforma de la demanda fue admitida en fecha 02 de noviembre de 2010, y que la parte actora cumplió con sus deberes de la citación en fecha 02 de diciembre de 2010 ante los tribunales del Circuito Judicial ya mencionado, por lo que concluye que en fecha 13 de octubre de 2010 se produjo la perención de la instancia, ya que desde la admisión de la demanda primigenia hasta la mencionada fecha, transcurrieron más de treinta días sin que la actora haya dado impulso al proceso ante los Tribunales competentes.

Con respecto al fondo de la demanda, admitió cada una de las facturas cuyo cobro demanda la actora aceptando las mismas, sin embargo alegó que no puede ser responsable por los daños y perjuicios originados a raíz del retardo, ya que no le habían sido liquidadas las divisas que necesita para cumplir con su obligación toda vez que la compra de dicha mercancía es pagadera en dólares americanos. Alegó que cumplió con todos los trámites y requisitos necesarios para la obtención de las divisas por parte de CADIVI sin que esta última los liquidara de manera que se configura una causa extraña no imputable que la exime de incurrir en responsabilidad por daños y perjuicios.

En razón de lo anterior, la parte demandada concluyó en su escrito de contestación de la demanda que “CONVIENE en pagar el capital de las facturas objeto de la acción y rechaza expresamente cualquier pretensión de cobro de daños y perjuicios por el retardo en la ejecución de la obligación, representados en intereses de mora” (negrillas del demandado).

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió como documentos fundamentales a los folios 11 al 60 de la primera pieza, las facturas descritas anteriormente, las cuales fueron expresamente aceptadas por la demandada en su escrito de contestación. En virtud de la aceptación expresa de la demandada y no constituir un hecho controvertido en el proceso este Tribunal les confiere pleno valor probatorio.

Con respecto a las reproducciones de correos electrónicos promovidos por la parte actora, este Tribunal observa que, al haber una aceptación expresa de la deuda, tales reproducciones carecen de importancia probatoria, y, en ese sentido se desechan del debate probatorio.

Igualmente la actora consignó, junto con su libelo de demanda, a los folios 70 al 75 de la primera pieza, un Acta de Asamblea de la sociedad hoy demandada, donde se discutió la aprobación de la junta directiva así como la designación del comisario. Dicha prueba, si bien constituye un instrumento público, debe ser desechada del proceso por cuanto nada relevante aporta a los fines de decidir el mérito de la presente controversia.

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, en primer lugar, considera necesario establecer los términos en que fue trabada la litis. Se observa de la contestación de la demanda que la demandada conviene en pagar el capital de todas las facturas cuyo cobro se le intima, sin embargo, negó que ella sea responsable por daños y perjuicios, toda vez que fue a raíz de una causa extraña no imputable, como lo es la imposibilidad de hacerse de las divisas para cumplir con su obligación, la cual fue pactada en dólares americanos. Así mismo acepta que incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación de pago. En este sentido, el Tribunal puede concluir que el punto sobre el cual ha de decidir consiste en determinar si se configuró o no la causa extraña no imputable que eximiría a la demandada del pago de los daños y perjuicios, lo cual constituye el hecho controvertido central del juicio de marras.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la demandada consignó anexos a su escrito de promoción de pruebas ocho legajos de documentos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, con los cuales se pretende demostrar que cumplió con todos los requisitos y trámites exigidos para la adquisición de dividas a través de CADIVI, de allí que se observe que si bien no fueron rechazados en la oportunidad respectiva, los mismos no pueden considerarse prueba de la causa extraña no imputable alegada. Con la aportación de las documentales descritas se demuestra la tramitación ante CADIVI de la gestión para la adquisición de las divisas, así como la aprobación de las mismas, sin embargo, de ello no se puede deducir que las mismas no fueron liquidadas. Aunado a lo deducido es criterio de quien suscribe que, si bien es cierto dicha gestión fue materializada, no es menos cierto que el cobro que hoy se tramita se encuentra estimado paralelamente en bolívares y que ha podido, perfectamente, haberse satisfecho en nuestra moneda nacional solo teniendo como referencia la estimación en dólares americanos. En consecuencia, como quiera que la prueba en cuestión no esta dirigida puntualmente a demostrar el pago de la obligación, que fue reconocida y aceptada por el deudor, debe ser desechada del debate probatorio por impertinente y ASI SE DECIDE.

Riela a los folios 51 y 52, de la segunda pieza, informes provenientes de CADIVI, en los cuales se evidencia el estatus de las solicitudes de adquisición de divisas realizadas por INDUSTRIAS JADE, C.A., documento que, en plena sintonía con lo argumentado anteriormente, se desecha del debate probatorio por impertinente y ASI SE DECIDE.

-IV-
PUNTO PREVIO

Antes de pasar a decidir acerca del fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada relativo a la perención de la instancia.

Como se señaló con anterioridad, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que en el presente caso operó la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”

Así pues, la parte demandada alega la perención por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de consignar los emolumento y los fotostatos correspondientes a la practica de la citación en el Tribunal competente, toda vez que la parte consignó dichos recaudos ante este Tribunal, siendo que el competente para practicar la citación era el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Al respecto este Tribunal observa que en el auto de admisión o decreto intimatorio, se omitió hacer mención a esta circunstancia, simplemente se ordenó la intimación del demandado. Razón por la que este Tribunal considera que la parte actora cumplió con sus obligaciones relativas a la citación al hacerlo ante este Tribunal. Así mismo, este Tribunal observa que la demanda primigenia fue admitida en fecha 12 de agosto de 2010, y que la demandante consignó los emolumentos el 13 de agosto de 2010. De este mismo modo, se observa que la admisión de la reforma de la demanda tuvo lugar el 2 de noviembre de 2010 y la demandada cumplió con sus obligaciones para la práctica de la citación en fecha 24 de noviembre de 2010. De manera que no puede considerarse que la parte haya dejado transcurrir treinta días para cumplir con sus obligaciones lo que evidencia que no opera la perención de la instancia alegada por la demandada.

-V-

Resuelto lo anterior y valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual estima necesario aclarar los puntos sobre los cuales se ha de decidir. Al respecto, en vista de la particularidad de este caso, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”

Ahora bien, advierte este Tribunal que de las actas que conforman el presente expediente el demandado en su escrito de contestación aceptó expresamente las facturas cuyo cobro se intima, tal como se evidencia de extracto que se transcribe a continuación:

“…mi representada CONVIENE en pagar el capital de las facturas objeto de la acción y rechaza expresamente cualquier pretensión de cobro de daños y perjuicios por el retardo en la ejecución de la obligación, representados en intereses de mora…” (negritas del demandado).

A tal efecto se concluye, sin controversia alguna, que la sociedad mercantil demandada es deudora confesa de las cantidades de dinero aquí demandadas por concepto de capital adeudado, es decir, de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 171.674,44), equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738.200,00), a favor de la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., ya identificada y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, de la trascripción parcial del escrito de contestación se evidencia que, si bien la demandada conviene en el pago de las cantidades que adeuda por concepto de capital, rechaza ser responsable de daños y perjuicios en virtud de que existe una causa extraña no imputable que provocó el retardo en el cumplimiento consistente en la imposibilidad de adquirir las divisas para el pago de la obligación, ya que, CADIVI no liquidó las divisas correspondientes a la importación. De manera que el punto de los daños y perjuicios constituye el único punto controvertido sobre el cual este Tribunal ha de pronunciarse.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante sostiene que la demandada es responsable en virtud del incumplimiento de un contrato, y la última arguye que no se le puede considerar responsable por los daños y perjuicios toda vez que el retardo en el cumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a su conducta.

Delimitado el punto se hace necesario observar los elementos de la causa extraña no imputable como eximente de de responsabilidad contractual siendo que la misma consiste en un hecho ajeno a la voluntad de las partes, es decir, sin que medie culpa de quien incumple, que imposibilita el cumplimiento (absoluto o dentro del término) de la obligación, eximiendo al deudor de su cumplimiento o de responsabilidad contractual por daños y perjuicios. De manera que tiene que cumplir con el carácter de inimputabilidad y de causalidad, lo que significa, el primero, que no exista culpa del deudor en su ocurrencia y, el segundo, que ese hecho precisamente sea lo que imposibilite el cumplimiento, que sea la causa de la imposibilidad, no que el hecho dificulte el cumplimiento, se requiere que lo haga imposible. Así mismo, el hecho al que se pretenda denominar causa extraña no imputable debe reunir los requisitos de imprevisibilidad e irresistibilidad para su existencia de acuerdo a la doctrina en la materia.

Para que pueda configurarse la causa extraña no imputable, es necesario que el hecho que la origina no haya podido haber sido previsto al momento de contratar, es decir, que no se pudo haber anticipado o pronosticado racionalmente, atendiendo a la conducta de un buen padre de familia, ya que, de lo contrario, se puede considerar que el deudor incumplió por no observar la diligencia de un buen padre de familia al momento de celebrar el contrato. La irresistibilidad o inevitabilidad, por su parte, se refiere a que a pesar de que sea imprevisto el hecho, el deudor haya realizado su mejor esfuerzo para cumplir con su parte, y, sin embargo, sea inevitable el incumplimiento o retardo en el mismo, es decir, que, como señala el doctrinario patrio José Melich-Orsini, “una vez sobrevenido el obstáculo, aun si ésta pudiera calificarse de inesperado por lo súbito, el deudor no lo haya podido superar con un mejor armada voluntad de resistencia.”

Atendiendo a lo anterior, este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera menester revisar el petitorio contenido en el libelo de demanda, en el cual solicitó se condene a la demandada al pago de lo siguiente:

“PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON 44/100 (US $ 171.674,44), equivale a la presente fecha SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 09/100 (Bsf. 738.200,00), por concepto de capital adeudado, de conformidad con las “Factura Comerciales” demandadas, señaladas, identificadas y anexas.” (negritas de la parte actora)

“SEGUNDO: Los intereses 12% anual, a partir del vencimiento, los cuales ascienden hasta la presente fecha, a la suma de: CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (BSF. 40.108,10), equivale a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 83/100 (Bsf. 172.464,83).” (negritas de la demandante)

Se evidencia que la parte actora al momento de exigir el monto adeudado en las facturas anteriormente descritas, hace referencia expresa a su valor equivalente en bolívares. Así mismo, se puede observar que en el libelo de la demanda la actora dedica un capítulo titulado “PARIDAD CAMBIARIA” a hacer el cálculo de la conversión del monto que demanda de dólares americanos a bolívares, a fin de hacer también exigible en bolívares el monto que demanda. Tal proceder da a entender a este Tribunal que el pago reclamado siempre pudo haber sido satisfecho tanto en dólares americanos como en su equivalente en bolívares, de manera que no puede decirse que la negativa por parte de CADIVI a liquidar las divisas pueda constituir una causa extraña no imputable para el cumplimiento de la obligación. Puede observarse que, el hecho de que un tercero en esta relación procesal, como lo es CADIVI, dificulte el pago en moneda extranjera, no constituye ni hace que se consideren cumplidos los requisitos de irresistibilidad y causalidad, ni hace imposible el cumplimiento de la obligación tomando en cuenta que la demandante en su libelo hizo la obligación exigible igual y/o paralelamente en bolívares.

En refuerzo de lo anterior, se puede observar del informe emanado de CADIVI, el cual riela a los folios 51 y 52 de la segunda pieza del presente expediente que en lo relativo a las solicitudes de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 02252367, 02242415, 02253457, 02237792, 02242419 y 02276380; las mismas fueron recibidas por el banco a través del cual se solicitaron, ya que, en el primer cuadro que aparece en dicho informe, dice “Recibido por el Banco” en el ítem “ESTATUS”, de las solicitudes antes identificadas, de lo que se concluye que no le fue imposible que le liquidaran las divisas para el pago de su obligación, por el contrario de dicho informe se evidencia que les fueron liquidadas seis de las ocho solicitudes que cuya información fue solicitada a CADIVI. Lo que refuerza lo establecido en párrafo anterior, es decir, la inexistencia de causa extraña no imputable y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez aclarado el punto relativo a la existencia o no de una causa extraña no imputable que exima al demandado al pago de los daños y perjuicios que aquí se demandan, debe citarse lo establecido en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

“Artículo 1.277: A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

De las normativas transcritas, que establecen que en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones el deudor es responsable por daños y perjuicios a menos que exista causa extraña no imputable, lo cual, interpretándose junto con los hechos y argumentos desarrollados a lo largo del presente fallo, este Tribunal advierte que, al no existir causa extraña no imputable a favor de INDUSTRIAS JADE C.A., la misma es responsable por los daños y perjuicios nacidos por el retardo en el pago de las facturas objeto de esta controversia, lo que lleva a este Tribunal a declarar CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares interpuso la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 171.674,44), equivalentes a SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 738.200,09) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: CUARENTA MIL CIENTO OCHO DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS (USD. 40.108,10), equivalentes a CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 172.464,83), por concepto de intereses calculados al 12% anual; TERCERO: los intereses que se sigan generando desde la interposición de la demanda hasta el pago definitivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de abril de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000364