REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO: AP11-V-2014-000225

DEMANDANTE: ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.906.919.
APODERADOS
DEMANDANTE: JORGE PEDRO TORRES BELL y RODULFO JOSE GONZALEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 181.704 y 109.413, respectivamente.

DEMANDADA: JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.413.337.
APODERADO
DE LA DEMANDADA: RAMON JOSE IRISMA GONZALEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.072.

MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva).

- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió el conocimiento por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario.

Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2014, fue ADMITIDA dicha causa y ordenándose el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2014, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia en autos de haber entregado Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público, la cual le fue recibida el 22-04-2014 por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente en fecha 07 de Mayo de 2014, la ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada GLORIA MARIA MORANTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.562, mediante diligencia se da por notificada de la presente demanda.

En fecha 09-06-2014, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes y la representación Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo la parte actora: Que ratifican en todos y cada uno de sus terminos la demanda.

En fecha 25-07-2014 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron ambas partes y la representación Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo la parte actora: Que ratifican la demanda. En la referida oportunidad, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 04-08-2014 comparecieron ambas partes. Asimismo, se dejo constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico. La parte actora en su oportunidad expuso: Ratificamos la demanda en cada una de sus partes. La parte demandada, consigno constante de dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda mediante el cual acepto en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

- II -
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:

• Que en fecha 01-12-2011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el Nº 237 tomo 1, del año 2011.

• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento marcado con el Nº 2, del Edificio Residencias Anais, Ubicado en la Calle Colombia con Séptima Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que durante la referida unión no procrearon hijos ni tienen bienes de fortuna.


• Que durante los primeros meses posteriores a la celebración del matrimonio, los cónyuges mantuvieron una vida apacible, en armonía y comprensión. No obstante ello, luego “comenzaron a presentarse desavenencias conyugales que derivaron en un verdadero estado de abandono material de parte la cónyuge (…) pues a pesar de continuar viviendo bajo el mismo techo” el demandante fue desatendido por la demandada en todas sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial.

• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación con su cónyuge y así ha permanecido hasta la presente fecha; razón por la cual invoca la causal de abandono voluntario inmersa en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda de manera tempestiva, bajo los siguientes términos:

• Que aceptó en todas y cada una de sus partes, todos los hechos descritos en el libelo como el derecho invocado en la demanda.

• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento marcado con el Nº 2, del Edificio Residencias Anais, Ubicado en la Calle Colombia con Séptima Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que acepto que abandono el hogar de manera voluntaria ya que en los comienzos de la unión conyugal fue más o menos armoniosa, pero, a los pocos meses y hasta la presente fecha por diferencias de caracteres no se logro la reconciliación.

• Que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles ni inmuebles.

Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:

 Que en fecha 01-12-2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el siguiente inmueble: un apartamento marcado con el Nº 2, del Edificio Residencias Anais, Ubicado en la Calle Colombia con Séptima Avenida, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital
 Que durante la referida unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.

Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

No hubo actividad probatoria de las partes.

Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, ciudadano ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio certificada por la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios de esa Jefatura, bajo el acta N° 237 del año 2011.

Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”

Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.

Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].

Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]

Esta omisión probatoria por ambas partes y la admisión de los hechos por la parte demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS, en contra de la ciudadana JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, ambas partes plenamente identificadas, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 01 de Diciembre de 2011, por los ciudadanos ELIEZER JOSE LOPEZ NAVAS y JESSICA COROMOTO MORO MELENDEZ, cuya acta fue inserta bajo el N° 237, de los Libros de Registro Civil del año 2011, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, del Municipio Libertador, del Distrito Capital.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de Abril de 2015. 204º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000225
CAM/IBG/Jenny.-