REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2014-000019
Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo que formularan en el escrito de libelo el abogado en ejercicio, Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, actuando como apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil Banco Exterior C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A, cuya ultima reforma al Documento Constitutivo Estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2009, bajo el No. 25, tomo 240-A Pro, contra la sociedad mercantil Distribuidora Sport Rosz, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2001, bajo el Nº 21, tomo 195-AVII, representada por su Presidente ciudadano Freddy Rosales Zuluaga, venezolano, de este domiciliado y titulare de la cedula de identidad Nº V-10.194.050. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:
Que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cubiertos como han sido los extremos exigidos en tal dispositivo legal, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora y a favor de que la justicia no quede ineficaz en el curso del proceso, como elemento esencial de la Tutela Judicial Efectiva, solicito de este Tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada.
En apoyo de la precedencia de la medida solicitada alego que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente: El fomus boni iuris con el pagaré producido junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, en el cual se establecieron los términos y las condiciones para el pago de las obligaciones; las cuales se encuentran vencidas, siendo por tanto exigibles en su totalidad. El periculum in mora esta demostrado con el hecho conocido de la tardanza en la tramitación de los juicios, bien por el congestionamiento que presentan los Tribunales del país, bien por las diferentes incidencias que podría plantear la presente demandada, en cuyo lapso de tiempo el demandado podría efectuar actos de disposición de sus bienes, desmejorando así la posición que a la presente fecha tiene mi representado, para asegurar el cumplimiento del fallo que se ha de dictar en el presente juicio con la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, antes identificada.”
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderado judiciales de la parte actora. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida De Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 657.228,10) que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda, mas las costas calculadas por este Tribunal en un 15%, es decir la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 45.853,12) suma esta ya incluida en la anterior, y en el caso de que recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargara preventivamente hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 351.540,61).
Para la practica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor De Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno) a quien se le faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP