REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001133

DEMANDANTE: El ciudadano EDDY ARMENIO RENGIFO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.273.

DEMANDADO: La ciudadana ANA DEL SOCORRO ARÁOSLA DONANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.727.338.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Francisco De Sola Lander y Jesús Ignacio De Sola Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 91.476 y 18.338 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal previa la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar lo siguiente:

Luego de Admitida la presente demanda en fecha 02 de octubre de 2014, conforme lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 10 de Octubre de 2014, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se libro compulsa. Posteriormente, en fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la hoy demandada, consignando la respectiva compulsa y recibo de citación sin firmar.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2014, este tribunal a solicitud del apoderado actor, acordó la citación de la demandada mediante cartel, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel de citación.

Consignados los ejemplares del cartel de citación publicado en la prensa, y fijado un ejemplar del mismo en la dirección suministrada por el accionante, la ciudadana secretaria de este despacho dejó constancia en fecha 22 de enero de 2015 del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo.

Consta de autos que en fecha 09 de marzo de 2015 se levanto acta a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

II

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento;

Observa quien aquí decide, que una vez la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada.

Ahora bien, este tribunal por error involuntario levanto acta para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, siendo lo correcto la continuación de la causa conforme los trámites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)

Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, al verificarse de autos, que una vez hubo constancia en autos del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia a fin de que la demandada se diera por citada, siendo lo correcto la continuación del juicio conforme los tramites establecidos en el referido artículo, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley fundamental, la Reposición de la Causa. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se continúe con los tramites establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP