REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2005-000060

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.

DEMANDADOS: Los ciudadano JUAN VICENTE MARÍN LARA y MIREYA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GIL DE MARÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-3.887.720 y V-3.885.862 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los abogados en ejercicio Julio Cesar López Galea y Carla Verschuur, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 33.897 y 55.861. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Nelson Marín Lara, Jasmín Sequera, Nelson Marín Sequera, Yonel Marín, Jasmín Marín y Evarymar Sanpedro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.476 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 09 de abril de 2015, por el Abogado Julio Cesar López Galea, actuando en su carácter de apoderado judicial de la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., parte actora en el presente juicio, suscrita conjuntamente con el Abogado Nelson Marín Lara, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual el primero de ellos Desistió del presente Procedimiento, este Juzgado Observa:

El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la diligencia de fecha Nueve (09) de abril de 2015, en la cual el abogado de la parte actora, desitio del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)


Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y si es propuesto después del la contestación de la demanda, solo tendrá validez con el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte aunque el desistimiento fue propuesto después del acto de contestación, la representación judicial de la parte demandada en ese mismo acto aceptó expresamente dicho desistimiento; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir el abogado Julio Cesar López Galea, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual consignó anexo a su demanda y que rielan en el expediente a los folios 14 y 15 de la primera pieza.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.

Asimismo, visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora mediante solicitó sea levantada la medida preventiva, este tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.


En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut.

CAMR/IBG/JAP