REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-X-2012-000079
PARTE ACTORA: MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.685.813, V-12.639.923, V-13.486.706, V-14.450.195, V-14.450.196 y V-18.441.258, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:: Los abogados en ejercicio Dres. Ana María Hevia Alvíarez y Félix Antonio Bravo Mayol, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.381 y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 1.997 bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.375.408, V-6.375.407 y V-9.099.270, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Representada en el juicio por el Dr. Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587, en su carácter de Defensor Judicial.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares)
Vistos los escritos presentados por la representación judicial de la parte actora mediante los cuales requiere el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado, así como medida cautelar innominada consistente en la designación de un administrador ad hoc para velar por los mismos y los frutos que estos produzcan.
Al respecto, fundamentó su solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil; así como en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina nacional especializada en el tema y, finalmente, en la propia sentencia de mérito dictada por este Juzgado en fecha 16-12-2014 en el presente procedimiento, todo lo cual satisface los extremos de procedencia no sólo de las medidas cautelares típicas (boni fumus iuris y periculum in mora), sino que –además- justifican el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas (boni fumus iuris, periculum in mora y periculum in damni).
Sobre dichos planteamientos, este Tribunal observa:
Conviene hacer referencia a los requisitos de procedencia para el decreto de toda medida cautelar, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente tienen que ser examinados y verificados en el presente caso.
Al respecto, ha sido pacífica la doctrina de la casación, y en decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-561, caso Carolina Urdaneta, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus boni iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el periculum in mora -el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus boni iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2° eiusdem.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia N° 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de la Sala).
En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.
Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido (…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada. Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara. …”.
Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de medida cautelar se reduce –esencialmente- a dos (2) pronunciamientos, a saber:
Por una parte, la representación judicial de la accionante requiere el decreto de una protección cautelar típica, concretamente, la contenida en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de seis (6) bienes inmuebles propiedad de la parte demandada; y, por la otra, la demandante solicitó –además- el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente –como ya se dijo- en la designación de un administrador ad hoc para velar por la conservación de los aludidos inmuebles y los frutos de sus rentas.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 3º y el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).
De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:
• La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
• El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y
• El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada (fumus boni iuris y periculum in mora), pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
En cuanto al primero de los mencionados, su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984).
De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados en el juicio a los fines de indagar sobre la presunción del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar el patrimonio conyugal; y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
I
DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Ahora bien, en el caso particular que aquí nos ocupa observa este Juzgador, a los fines de decidir sobre lo solicitado, que cursan en autos, específicamente en el cuaderno principal, elementos de prueba que acreditan fehacientemente la apariencia del buen derecho reclamado, o mejor conocido como fumus boni iuris. Así se establece.
Pero no conforme con ello, consta igualmente a las actas del expediente principal sentencia de mérito que resolvió la presente controversia y que fuera dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de nulidad de los contratos de compra-venta de los inmuebles involucrados en este procedimiento y, por ende, en esta incidencia cautelar, resultado –en consecuencia- procedente las pretensiones accionadas y evidenciándose contundentemente el primero de los supuestos legales de procedencia de toda cautelar típica: la existencia del buen derecho reclamado. Así se declara.-
En consonancia con lo anterior, resulta lógico deducir que –con base a dicha declaratoria- surja el fundado temor en el animus de los accionantes de que los aludidos inmuebles sean enajenados o traspasados a terceras personas ajenas al presente procedimiento, con la finalidad de hacer ilusoria la ejecución del fallo ya dictado; con lo cual, se materializa con toda claridad el segundo y último supuestos de procedencia de la tutela cautelar típica solicitada: el peligro por la tardanza en la ejecución del fallo o la ilusoriedad de éste, doctrinariamente conocido como el periculum in mora. Así se declara.-
Siendo ello así, resulta PROCEDENTE a todas luces el decreto de la protección cautelar requerida respecto a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes inmuebles que se detallan a continuación, tal como será declarado y ratificado en la parte dispositiva de esta decisión:
1. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 04, Tomo 01, Protocolo Primero, a nombre de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., constituido por el cien por ciento (100%) de los derechos de un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida; marcada con el Nº 1-A, ubicada en esta ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Un edificio ocupado antes por la Escuela Federal Zamora hoy Escuela Federal Graduada 19 de abril; SUR: Con la casa marcada 1-B que es o fue del Señor Emilio Bhner; ESTE: Con el Edificio que fue de la Industria Cigarrera, hoy ocupada por Servicio de Intendencia Militar y por el OESTE: A que da su frente la calle Sur 14; reservándole al vendedor el Derecho de Usufructo del inmueble. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad del señalado causante, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha Diez (10) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), registrado bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo Primero.
2. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero, a nombre de la codemandada INVERSIONES RIO CALDO, C.A., constituido por el cien por ciento (100%) de los derechos de un terreno que mide seis metros con veinte y tres centímetros (6,23 mts.) de frente por sesenta metros con sesenta y siete centímetros (60,67 mts.) de fondo y de la casa construida sobre dicho terreno distinguida con el Nº 99, de la Calle Oeste 16, situada entre las esquinas de el Aguacate y Quebrada de Lazarinos (esquina esta última nombrada hoy simplemente Lazarinos) en jurisdicción de la Parroquia San Juan, del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: La indicada calle Oeste 16, entre las esquinas de Aguacate y Lazarinos, el cual da su frente, en medio con casa que es o fue de PETRONILA RODRIGUEZ DE ARISMENDI; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO SOTO; ESTE: Casa que es o fue de los herederos de JUAN MARTINEZ y; OESTE: Casa que fue de los herederos de MERCEDES PEREZ. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), registrado bajo el Nº 2, Tomo 25, Protocolo Primero.
3. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., constituido por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de JOSEFA DE LOS RÍOS; SUR: Casa que es o fue de ENCARNACIÓN DÍAZ YANEZ; ESTE: Casa que es o fue de la misma señora DIAZ YANEZ y OESTE: A que da a su frente, calle Sur 12, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Garita marcada con el Nº 27 y tiene una superficie de SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS DE FRENTE (6,70 Mts.) por TREINTA Y SIETE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS DE FONDO (37,90 Mts.). Reservándole el Derecho de Usufructo al vendedor que genere el referido inmueble. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 20, Tomo 2, Protocolo Primero.
4. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero, a nombre de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., constituido por el cincuenta (50%) de los derechos sobre una casa y el terreno donde está construida comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de FELIPE RODRIGUEZ; SUR: Casa que es o fue de FRANCISCO DÍAZ; ESTE: Casa que es o fue GERÓNIMO MARTÍNEZ; y OESTE: Calle Sur 11, situada entre las esquinas de Pepe Alemán y Garita marcada con el Nº 25 y tiene una superficie de SEIS METROS SESENTA CENTIMETROS DE FRENTE (6,60 Mts.) por CINCUENTA Y SEIS METROS CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS DE FONDO (56,56 Mts.), o sea, TRESCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (373,29 M2). En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), registrado bajo el Nº 27, Folio 50 vto.,Tomo 12, Protocolo Primero.
5. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de enero de dos mil seis (2006), bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero, a nombre de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES RIO CALDO, C.A., constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número y letra 10-A, ubicado en la décima planta Tipo, piso diez (10) del Edificio denominado Pescador, construido sobre las parcelas de terreno ubicadas entre las esquinas de Pescador y Cochera, distinguidas con los números 35, 37, 39, 41 y 43, del Municipio Libertador del Distrito Federal cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el correspondiente documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal. Tiene un área aproximada de Noventa Metros (90 Mts2.). Consta de las siguientes dependencias: salón comedor. Balcón cubierto, cocina, lavandería, tres (03) dormitorios, dos (02) baños y sus linderos son: OESTE: Fachada Oeste del Edificio; ESTE: Apartamento 10-D y escalera general del Edificio; NORTE: Con las escaleras y apartamento 10-B; SUR: Fachada Sur del Edificio. En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (antes Primer Circuito), de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), registrado bajo el Nº 38, Tomo 16, Protocolo Primero.
6. Un (01) Inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, a nombre del codemandado MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número ciento catorce (114), ubicada en la Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: antes con casa que fue de Ramón Rodríguez, hoy con la casa identificada con el Nº 112, propiedad de Giuseppe Linguanti; SUR: antes con casa que fue de Eusebio Romero, ahora con el Edificio Gobernador; ESTE: con Calle Sur 3, entre las esquinas de Pinto y Gobernador; y OESTE: antes con casa que fue de Pedro Quintero, ahora con terrenos propiedad de la Electricidad de Caracas, según lo establecido en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asesorado por los prácticos designados, los cuales midieron las dimensiones del inmueble y comprobaron entre otras cosas que, mide OCHO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (8,25 mts) de frente por TREINTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (39,70 mts) de fondo, y tiene un área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (327,53 mts2). En consecuencia, queda en plena vigencia y vigor el documento de propiedad a nombre del causante GIUSEPPE LINGUANTI LA MICELA, protocolizado en la señalada Oficina Inmobiliaria de Registro, de fecha diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), registrado bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
(DESIGNACIÓN DE UN ADMINISTRADOR AD-HOC)
No obstante lo anterior, aprecia además el Tribunal que dentro de las medidas preventivas típicas que fueron requeridas existe también una solicitud de una medida cautelar innominada, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia, además del cumplimiento de los dos (2) supuestos analizados anteriormente (fumus bonis iuris y periculum in mora), exige impretermitiblemente la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni). Señala igualmente dicha disposición que en estos casos -para evitar el daño- el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares, además de exigirse los requisitos antes mencionados, se hace especial énfasis en el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y que la medida cautelar tendrá como objeto evitar la ocurrencia del daño y hacer cesar la lesión.
Cuando nos referimos al periculum in mora, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en lo cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero cuando se trata de medidas cautelares innominadas el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia; tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa cuando alude a las medidas preventivas innominadas, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados, es decir, el denominado periculum in damni.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que “(...) no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva innominada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva innominada.” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, del 09 de octubre de 1997, ratificada el 14 de mayo de 1998, en el juicio de Dina Camiones, S.A.).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."
De lo anteriormente expuesto se aprecia con toda claridad que para la procedencia de cualquier medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia del periculum in damni.
Así las cosas, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un Administrador Ad-Hoc, para que se encargue –precisamente- de la administración de todos los bienes inmuebles antes descritos que conforman el acervo hereditario del causante de la sucesión GIUSSEPE LINGUANTI LA MICELA, así como los frutos y las rentas que los mismos generen de forma diaria, semanal, mensual, etc.; ya que, quienes han dispuesto de dichos inmuebles hasta ahora no han rendido cuentas ni han suministrado a sus mandantes los aportes que legalmente les corresponden por los frutos de esos inmuebles; razón por la cual temen que se haga ilusoria la ejecución del fallo proferido por este Tribunal en fecha 16-12-2014 y continúen apropiándose indebidamente de las ganancias que estos inmuebles produzcan. Por todo ello, insisten en el decreto de una cautelar innominada materializada en la designación de un Administrador Ad-Hoc que vele por el correcto uso y distribución de las rentas que generen los inmuebles tantas veces referidos.
En tal sentido quien suscribe observa que, habiendo admitido y declarado la existencia concurrente de los dos (2) presupuestos procesales para la procedencia de toda cautelar típica (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales se dan aquí por reproducidos, sólo le resta a este Sentenciador constatar la presencia del tercer y último supuesto procesal para decretar la protección cautelar innominada requerida; esto es: la existencia del peligro de daño o periculum in damni.
En tal sentido, de autos quedó suficientemente demostrada la actitud que ha venido asumiendo la parte demandada respecto de los bienes inmuebles involucrados en el presente juicio, así como de las rentas y demás frutos que los mismos producen, tal como fue declarado en la sentencia de mérito dictada el 16 de diciembre de 2014; todo lo cual, ciertamente, hace verosímil el fundado temor del cual adolece la parte actora de que la demandada continúe sirviéndose y aprovechándose –de forma exclusiva- de las rentas y demás beneficios que producen dichos inmuebles, materializándose de esta forma el supuesto de procedencia exigido para el decreto de una petición cautelar innominada: el periculum in damni. Así se establece.-
Siendo ello así y conforme a lo preceptuado en la sentencia número RC.00671 de fecha 07-11-2003 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal designa como Administrador Ad-Hoc al ciudadano LUIS ALFREDO ARISMENDI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.648, para que administre todos los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión y las rentas que estos produzcan, quedando igualmente facultado para ejercer cualquier acto que obre en beneficio y conservación del aludido acervo hereditario de la sucesión Giussepe Linguanti La Micela; y, en tal sentido, se sirva informar mensualmente (dentro de los cinco días hábiles de cada mes) a este Juzgado de los resultados de su gestión. En tal sentido, se ordena su notificación, a objeto de que manifieste, por escrito y dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, su aceptación o excusa de la designación recaída en su persona; y, en caso de aceptación, prestar el juramento de Ley. Así se establece.-
- DECISIÓN -
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR requerida por la representación judicial de la parte actora, sobre los bienes inmuebles identificados en el cuerpo de la presente decisión, por encontrarse plenamente satisfechos los extremos legales exigidos por en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la designación del ciudadano LUIS ALFREDO ARISMENDI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.084.648, como Administrador Ad-Hoc, a los fines de asumir el compromiso de administrar los bienes inmuebles identificados en esta decisión y las rentas que estos produzcan, quedando igualmente facultado para ejercer cualquier acto que obre en beneficio y conservación del aludido acervo hereditario de la sucesión Giussepe Linguanti La Micela; y, en tal sentido, se sirva informar mensualmente (dentro de los cinco días hábiles de cada mes) a este Juzgado de los resultados de su gestión. En tal sentido, se ordena su notificación mediante boleta. Líbrese boleta.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente resolución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Abril de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2012-000079
CAM/IBG/Lisbeth.
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