REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000048

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.426.264 y V-900.930, en ese mismo orden.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Carlos Arturo Durán y Elio Ramón Pérez Urbina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.237.941 y V-9.535.360, respectivamente, ambos de profesión abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.077 y 206.051, en ese mismo orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:


DANIEL POLANCO PICHARDO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.147.938.

APODERADAS(OS) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

No constituido en autos.-

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL [Pronunciamiento sobre Admisibilidad (Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva)].

-I –
ANTECEDENTES
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Carlos Arturo Durán y Elio Ramón Pérez Urbina, ambos supra identificados, actuando en con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, igualmente identificados en el encabezamiento de esta decisión, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 49.1º, 3º y 8º, 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho al trabajo, al derecho a la igualdad de género en el trabajo y al desarrollo de la actividad económica de su preferencia.

Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, los apoderados de los accionantes sostienen lo siguiente:

• Que sus representados son arrendatarios de un local comercial ubicado en la Quinta Betania, en la segunda calle Los Higuitos, entre la Calle El Cañón y Calle Los Higuitos, del Sector Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador de esta ciudad Capital, en el cual funciona una fábrica de calzados de su propiedad llamada “CREACIONES RAUCHY, S.R.L”.

• Que en fecha 24 de octubre de 2014, siendo aproximadamente las 3:30 pm, irrumpió súbitamente y de forma intempestiva y sin autorización, el ciudadano DANIEL POLANCO PICHARDO, en compañía de otras personas, quienes comenzaron a tomar fotografías de todas las áreas y vociferaron improperios y amenazas en contra de sus mandantes.

• Que sus apoderados le solicitaron al referido ciudadano que se retirara de las instalaciones del aludido local, quien se negó a salir y les dijo “sáquenme si pueden y que se quedaban”.

• Que, ante dicha situación, sus poderdantes salieron en busca de ayuda con la policía y que estos -al llegar al local- le informaron a los hoy accionantes que los referidos ciudadanos “podían entrar cuando quisieran por que el ciudadano DANIEL POLANCO PICHARDO y sus acompañantes eran los dueños de la casa” (sic), por lo que les recomendaron a sus mandantes que trajeran un camión y sacaran todo lo que tenían ahí; ante lo cual los hoy accionantes se negaron rotundamente pues tienen un contrato de arrendamiento del referido local y están al día en los pagos de los cánones de arrendamiento, pues los consignan ante un tribunal.

• Por tales motivos sus poderdantes se retiraron ese día de las instalaciones del aludido local, regresando al día siguiente; cuando se percataron que fue colocada nuevamente la puerta y la misma estaba cerrada, pero –además- le habían colocado una cadena con candado a la reja que antecede a la mencionada puerta, impidiéndole hasta el día de hoy el acceso al local donde funciona su fábrica de zapatos, desconociendo el estado físico de las maquinarias instaladas en el interior del referido inmueble y el resto de las pertenencias de sus mandantes, quienes son constantemente agredidos de forma verbal y con amenazas contra sus vidas cada vez que se acercan al local comercial en referencia.

• Que por todo ello, proceden a ejercer la presente acción de amparo constitucional para que se les permita nuevamente el acceso al inmueble mencionado y cesen las amenazas y perturbaciones de las cuales han sido objeto.

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.-…”.
(Lo subrayado es del Tribunal)

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
MERITOS PARA LA ADMISIÓN
Ahora bien, de los hechos precedentemente expuestos estima este Tribunal citar en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los hoy accionantes, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 2 de Marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.

Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones”

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. El efecto restablecedor, de acuerdo al valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “a qué momento se alude” la respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el agraviado ha sufrido, de allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostenta antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez.

Afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar esta vía en desmedro de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece, pues como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 401/00 de fecha 19 de mayo de 2000, cuyo criterio acoge este Tribunal conforme al artículo 335 del mismo texto constitucional, en el sentido de que el Recurso de Amparo sólo es procedente cuando se han agotado las vías jurisdiccionales aplicables, “ya que dicho recurso no es como se ha pretendido- un correctivo ilimitado” de esta forma, procede ante cualquier tipo de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando, o bien éstas se han agotado, o bien ellas sean inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre que la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita Amparo Constitucional.

En razón de ello podemos establecer, que la acción de amparo constitucional constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar los derechos y garantías que preceptúa nuestra Constitución, la cual, mediante un procedimiento sumario pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De acuerdo con lo anterior, cabe resaltar que dicha figura constitucional está sometida a un procedimiento realmente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada.

Ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.

De cara a lo anterior, la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, ha reiterado en diversos fallos la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, sobre la base de los caracteres de inmediatez y de urgencia de la acción; verbigracia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso “Circuito Teatral de los Andes”, dispuso sobre el particular lo siguiente:

“la Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. (sic) ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen en tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional./ luego, resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del articulo 27 de la carta magna, opera bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o/ b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”.

A la luz del primero de los supuestos mencionados, cabe resaltar que en el caso de autos, no existen elementos que permitan inferir que los accionantes en amparo hayan hecho uso de los medios judiciales preexistentes tendentes a restablecer la situación jurídica infringida revirtiendo los actos perturbatorios a la posesión que viene ejerciendo en su condición de arrendatarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como lo es la acción Interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“ARTÍCULO 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 699 establece:

“ARTICULO 699: En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Ahora bien, de lo anterior se logra desprender que los accionantes obraron en contravención al criterio jurisprudencial antes mencionado, que parte de la premisa de que el ejercicio de la tutela jurisdiccional constitucional corresponde a todos los jueces de la República y de que “... el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo limitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes...”, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, en el caso “Luís Alberto Baca”, cuando dejó sentado que:

“De allí que de manera clara se haya establecido al respecto, que “pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada si fuere necesario (...) al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.”

En el caso de autos, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, los accionantes pretenden mediante este procedimiento especialísimo que el presunto agraviante, cese en la perturbación a que ha sido objeto, los cuales según sus argumentaciones se han materializado con conductas desplegadas por vías de hechos, circunstancias estas que manifestaron haberlos conllevado hasta la fecha a no permitirles su tranquilidad y respeto que se merecen conforme al derecho de posesión del inmueble cedido en arrendamiento para su uso, goce y disfrute, lo que se traduce igualmente en la vulneración de derechos constitucionales.

En este sentido se observa, en primer orden que los actos denunciados por los accionantes como lesivos a sus derechos constitucionales, constituyen el supuesto de hecho previsto en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, ambos ya desglosados; todo lo cual conduce irremisiblemente a este sentenciador a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios o recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Así se establece.-

En efecto, de las señaladas normas descritas y transcritas anteriormente se desprende, que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos ordinarios de tutela, a los cuales los accionantes pueden acudir como vía para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la conducta desplegada por el presunto agraviante y, por tanto al existir tales vías judiciales hacen inadmisible la proposición de esta acción de amparo constitucional. Así se declara.-

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional es inadmisible en aquellos casos en los cuales se haga uso de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico y tal disposición ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, si existen tales medios y no se hace uso de ellos, el amparo resulta inadmisible. En tal sentido, la Sala Constitucional ha sostenido que:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley que para tal fin regula este tipo de acción, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Sentencia Nº 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s.) (

En aplicación a los criterios precedentemente expuestos y en atención a lo indicado anteriormente, observa este juzgador que mediante el ejercicio de la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 699 de la norma adjetiva civil, los accionantes en amparo pueden solicitar el cese de los actos perturbatorios a la posesión que dicen venir ejerciendo en el local arrendado, siendo ésta, una vía expedita e idónea para atacar los hechos en que presuntamente incurre o incurrió la parte presuntamente agraviante. No obstante, los presuntos agraviados, aún teniendo ese recurso o vía ordinaria, eligieron recurrir a la vía de amparo constitucional, teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, lo cual no hicieron, sino que utilizaron este medio extraordinario y especialísimo, pudiendo disponer de otros mecanismos lo suficientemente eficaces para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anterior, se hace necesario referirse a la sentencia Nº 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2001, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: “Belkis Astrid González de Obadía”, en la que sostuvo el siguiente criterio jurisprudencial.

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…”

De lo anterior se colige, que en virtud de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo constitucional, la posibilidad de que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable, es precisamente el medio procesal ordinario la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, no así, la acción de amparo. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO NAVAS y RICARDO NAVAS, en contra de DANIEL POLANCO PICHARDO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Abril de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000048
CAM/IBG/cam.-