REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH18-S-2000-000014
SOLICITANTES: Los ciudadanos JUAN JOSÉ CORAO RODRÍGUEZ y JACKELINE MARIA PAIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-13.534.743 y V-15.441.880, respectivamente.
APODERADO: Representando a los solicitantes el Abogado en ejercicio Kenderson Alexis Bautista Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.960.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
- I -
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil (2000) por los solicitantes antes mencionados, quienes debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil (2000), el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores, admitió y decretó la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, la Sala de Juicio II del tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2000, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y acordó la remisión de la misma al Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.
- II -
De autos se evidencia que los solicitantes contrajeron nupcias en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 413, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1996.
Manifestaron los solicitantes que por cuanto consideraron que no podían continuar viviendo juntos en virtud de que la armonía conyugal se había roto, de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la correspondiente separación de cuerpos.
Ahora bien el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre esta causa hace las siguientes observaciones:
Por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
De igual forma establece la parte infine del Articulo 185 del Código Civil que:
Articulo 185.-
(…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año desde que se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha veintinueve (29) de Marzo del Dos Mil (2000) comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Juan José Corao Rodríguez y Jackeline Maria Paiva, asistidos por su apoderado judicial, el abogado Kenderson Alexis Bautista Pérez, y solicitaron se declarara dicha separación en conversión a divorcio.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, quien suscribe considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Juan José Corao Rodríguez y Jackeline Maria Paiva, suficientemente identificados en esta sentencia.
SEGUNDO: En virtud de la anterior declaratoria QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por los solicitantes en fecha Quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 413, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten las copias fotostáticas requeridas para tal fin.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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