REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000174
DEMANDANTE: El ciudadano ROBERTO RICCIO, de nacionalidad italiana, nacido en Roma, Italia, el 4 de Junio de 1955, encontrándose temporalmente en la República de Cuba, titular del pasaporte Nº AA0685169.
DEMANDADA: La ciudadana MARIA SUSANA DE LA CRUZ PIDAL GONZÁLEZ, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.878.751.
APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio Yubal Gabriel Herrera Calderaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.871. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Yubal Gabriel Herrera Calderaro, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Riccio, en el cual demandan por Cobro de Bolívares a la ciudadana Maria Susana De La Cruz Pidal González, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, considera pertinente analizar los supuestos de procedencia previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Establece el referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).”
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea procedente cualquier demanda, el accionante debe cumplir con todos los requisitos anteriormente señalados, y en el caso de marras, con la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, en caso contrario, se declara su inadmisibilidad.
Siguiendo este orden de ideas, observa quien aquí suscribe, que luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, la parte interesada no cumplió con todos los requisitos previstos en la norma antes transcrita, específicamente, con la contenida en el ordinal sexto (6°), toda vez que acompañó a su escrito libelar los instrumentos fundamentales en copia fotostática simple, más sin embargo, por tratarse de reproducciones de documentos privados, los mismos no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, razón por la cual este Tribunal debe negar su admisión, por no haberse cumplido con los requisitos respectivos, siendo por consiguiente la acción propuesta contraria a una disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo.
Abg. Inés Belisario Gavazut.
En esta misma fecha, siendo las 9:58 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
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