REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2005-000051

DEMANDANTES: ISABEL TERESA CHAUSTRE NIETO, MARCO ANTONIO CHAUSTRE PABÓN y VIRGINIA CHAUSTRE PABÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los dos primeros de los nombrados, y la última domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, titulares de la cédulas de identidad números V-1.589.914, V-6.048.712 y V-9.130.716.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.886.978.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Soraida Gouverneur, José Manuel Rojas y Ciro Labrador, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.829, 25.827 y 36.222.

DEFENSOR JUDICIAL: Eduardo Rodríguez Selas, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 25 de abril de 2.005, la abogada Soraida Gouverneur, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL TERESA CHAUSTRE NIETO, MARCO ANTONIO CHAUSTRE PABÓN y VIRGINIA CHAUSTRE PABÓN, intentaron formal acción de Tacha de documento contra la ciudadana CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE, identificada en el encabezamiento de la presente decisión.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.005, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.005, se le concedió a la parte demandada cinco (05) días continuos como término de la distancia.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se constata que el Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por no poder ubicar el inmueble, alegando que el mismo no existe.

En fecha 26 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 25 de enero de 2.006, y se ordenó su publicación en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

En fecha 23 de febrero de 2.006, se ordenó comisionar al Juzgado (distribuidor) del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa solicitud de la parte actora, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte accionada.

La parte actora consignó en fecha 21 de marzo de 2.006, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se constata que el secretario accidental adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación por no poder ubicar el inmueble, alegando que el mismo no existe.

Este Tribunal acordó en fecha 05 de mayo de 2.006, oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de obtener información del último domicilio de la parte demandada, dada la imposibilidad de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 06 de junio y 08 de agosto de 2.006, se dieron por recibidos los oficios Nº 15-29-2006 y RIIE-1-0501-1547, provenientes del Consejo Nacional Electoral y de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, respectivamente.

Así las cosas, este Juzgado ordenó en fecha 07 de mayo de 2.007, remitir al Juzgado comisionado el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a la fijación del referido cartel en el domicilio de la ciudadana CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE.

La parte actora consignó en fecha 13 de agosto de 2.007, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se constata que la secretaria adscrita a dicho Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, el apoderado demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Eduardo Rodríguez Selas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.558.

Debidamente notificado el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2.008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2.008, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En la oportunidad de la litis contestación, el defensor judicial consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, relativa a la falta de competencia territorial de esta Tribunal para conocer del presente asunto, siendo que la misma fue resuelta por sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2.011, en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta formulada por el defensor judicial, previo abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo. Se ordenó la notificación de las partes.

No hubo actividad del defensor judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

La parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.012, siendo admitidas por providencia de fecha 04 de junio del mismo año.

- II -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación:

Tal y como fue narrado precedentemente, en fecha 18 de mayo de 2.005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. Luego, por auto separado se le concedió a la parte demandada cinco (05) días continuos como término de la distancia.

De las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se observa que el Alguacil adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada, por no poder ubicar el inmueble (f. 85).

Asimismo, se observa de las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que el secretario accidental adscrito a dicho Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de fijar el cartel de citación por no poder ubicar el inmueble, alegando que el mismo no existe.

Ahora bien, con relación a los oficios recibidos en fechas 06 y 08 de agosto de 2.006, cursantes a los folios 136 y 139 del expediente, se observa que la Dirección General de Información Electoral, del Consejo Nacional Electoral, informó mediante oficio signado bajo el Nº DGIE-15-29-2006, que según sus archivos de Registro Electoral, la dirección de la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.978, es la siguiente: “Sector Miranda, Casa Nº 03-13, Parroquia San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira”. De igual manera, se puede constatar que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informó mediante oficio signado bajo el Nº RIIE-1-0501-1547, que según sus archivos, el domicilio de la ciudadana CLAUDIA JEANNETTE CHAUSTRE, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.978 es el siguiente: “Cuño a Guanábano, Res. Guanaca, Piso 06, Apartamento 65, Altagracia”.

Así las cosas, este Tribunal acordó, previa solicitud de la parte demandante, comisionar nuevamente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte accionada, y de las resultas de dicha comisión se puede constatar que la secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la siguiente dirección: “Carrera 14, entre Calles 3 y 4, Nº 3-13, Barrio Miranda”.

Finalmente, este Tribunal acordó, previa solicitud de la parte demandante, la designación de un defensor judicial a la parte demandada, quien en la oportunidad de la litis contestación, en vez de contestar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Adjetiva, relativa a la falta de competencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, siendo declarada sin lugar en fecha 22 de julio de 2.011, observándose igualmente que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, NO hubo actividad alegatoria por parte del defensor judicial.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse de autos el agotamiento de la citación personal de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 79, suscrita en fecha 17 de octubre de 2.005, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ciro Labrador Dugarte. Así se establece.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Tacha de Documento intentaron los ciudadanos ISABEL TERESA CHAUSTRE NIETO, MARCO ANTONIO CHAUSTRE PABÓN y VIRGINIA CHAUSTRE PABÓN, contra la ciudadana CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación personal de la ciudadana CLAUDIA YANETH CHAUSTRE GARCÍA, también conocida como CLAUDIA JEANNTTE CHAUSTRE. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia cursante al folio 79, suscrita en fecha 17 de octubre de 2.005, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Ciro Labrador Dugarte.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2015. 205º y 156º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000051
CAM/IBG/Lisbeth.-