REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000605
DEMANDANTE: El ciudadano VICENTE CEBOLLA SABATER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.441.388.
APODERADO
DEMANDANTE: los abogados Juan José Moreno Briceño e Hilarión López Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 59.789 y 30.129, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana MARIA DE MONSERRAT TRULLA SARRI DE CEBOLLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.723.472.
DEFENSOR
JUDICIAL: El abogado en ejercicio Oscar Martín Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.587
MOTIVO: DIVORCIO. (Contencioso)
I
ANTECEDENTES
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano VICENTE CEBOLLA SABATER, contra la ciudadana MARIA DE MONSERRAT TRULLA SARRI DE CEBOLLA,; fundamentada en la causal de abandono voluntario del hogar, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a las (11:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos después la constancia en autos de su citación, a objeto que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; y, agotándose de forma personal y cartelaria dicha citación, tuvo lugar la designación del defensor judicial de la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Oscar Martín Corona, celebrándose el primer acto conciliatorio en fecha 10 de junio de 2013; luego, en fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio y se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2013, día y hora fijados para el acto de contestación de la presente demanda, comparecieron los abogados Juan José Briceño e Hilario López Martínez, en su calidad de apoderados judiciales de la parte actora; y, asimismo, compareció el abogado Oscar Martín Corona, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.
II
SÍNTESIS DEL PROCESO
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a decidir este Tribunal la presente causa, a cuyo efecto, estima pertinente establecer la síntesis y los límites de la controversia en los términos siguientes:
La presente controversia se centra en determinar si resultan o no procedentes las pretensiones de la parte demandante, a los efectos de disolver el vínculo matrimonial que le une con la parte demandada, frente a las defensas opuestas por ésta; para lo cual, alegaron y demostraron los hechos que a continuación se analizan:
1.- Alegatos Parte Actora:
• Alegó el cónyuge demandante que en fecha 27 de octubre del año 1978 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria de Monserrat Trulla Sarri de Cebolla, por ante el Juez del Juzgado Primero de Municipio del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Gerard Cebolla Trulla y Valerie Cebolla Trulla, hoy mayores de edad, y que actualmente no existen bienes (materiales e inmateriales) de la comunidad que se puedan repartir o distribuir; por cuanto los existentes fueron liquidados en su oportunidad de mutuo acuerdo.
• Alegó que la referida ciudadana abandonó el domicilio conyugal y no regresó.
• Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
2.- Alegatos Parte Demandada:
En fecha 05 de agosto de 2013, el abogado Oscar Martín Corona, en su carácter de Defensor Judicial designado para la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo –de forma genérica- la demanda propuesta en contra de su defendida.
III
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, alegó la parte actora, ciudadano VICENTE CEBOLLA SABATER, la existencia de un vínculo matrimonial con la ciudadana MARIA DE MONSERRAT TRULLA SARRI DE CEBOLLA, hecho este que quedó fehacientemente demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio anexada al libelo de demanda, celebrado en fecha 27 de octubre de 1978, por ante el Juez Primero de Municipios del (entonces) Distrito Sucre del Estado Miranda. Con relación a la documental en referencia, observa este Juzgador que la misma no fue impugnada ni tachada bajo ninguna forma de derecho, y en consecuencia, este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior aprecia este Juzgador que la pretensión de la parte actora persigue la disolución del vínculo matrimonial que le une con la demandada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario.
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE Nº 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338]
Así las cosas, observa quien suscribe que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, cuyos elementos constitutivos fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir que, demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentaron como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial legítimamente constituido, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Divorcio intentado por el ciudadano VICENTE CEBOLLA SABATER, en contra de la ciudadana MARIA DE MONSERRAT TRULLA SARRI DE CEBOLLA , ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 27 de octubre de 1978, por los ciudadanos VICENTE CEBOLLA SABATER y MARIA DE MONSERRAT TRULLA SARRI DE CEBOLLA, cuya acta fue inserta bajo el Nº 118, de esa misma fecha de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2015. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 8:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-000605
CAM/IBG/Gaby
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