REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2001-000105
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 301- A- Pro y el día 14 de Abril de 1.998 anotado bajo el Nº 4, Tomo 78-A, Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONOR MAYORCA, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUERECUCO y JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V-3.189.333, V-4.906.630, V-7.461.061 y V-9.542.281, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.593, 26.925, 52.718 y 52.039, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIG SALE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 1.990, anotada bajo el Nº 48, Tomo 4-A y el ciudadano AMABILIS FRANCISCO SANCHEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.289.814.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional por los ciudadanos LEONOR MAYORCA, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUERECUCO y JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a la sociedad mercantil BIG SALE, C.A. y contra el ciudadano AMABILIS FRANCISCO SANCHEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de febrero de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona del ciudadano AMABILIS FRANCISCO SANCHEZ y a este en su propio nombre, en su condición de avalista, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditasen el pago señalado en el libelo de la demanda, previo el transcurso de dos (02) días continuos, concedidos como término de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva civil, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de las horas destinadas por el Tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas de intimación y remitirla mediante comisión al Juzgado de municipio competente del Estado Carabobo para la practica de la intimación personal de la demandada.-
El día 20 de marzo de 2001, el Tribunal libró boleta de intimación a la demandada.-
Luego de ello, el día 22 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, retiraron la boleta de intimación librada a la parte demandada a los fines de practicar la intimación personal por medio de otro Alguacil o notario conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el día 20 de abril de 2001, la representación actora consignó las resultas de intimación de la demandada, en las que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informó haber resultado infructuosa la misma, con vista a lo cual, dicha representación solicitó la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 23 de abril de 2001, librándose en dicha oportunidad en cartel respectivo.-
Gestionados los tramites correspondientes, relativos al cumplimiento de las formalidades de la intimación por carteles de los demandados, el Tribunal por auto de fecha 10 de diciembre de 2003, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada URSULA COVIELLO, a quien se acordó notificar mediante boleta librada a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada o se excusara del mismo.-
Notificada como fue la defensora judicial, en fecha 13 de enero de 2004, la misma compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 21 de junio de 2005, mediante diligencia suscrita aceptó el cargo para el que fue designada, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley., solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez designado.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2005, el apoderado actor solicitó igualmente, el abocamiento del nuevo Juez designado a este Juzgado. Así, el DR, RENAN GONZÁLEZ, por auto del 19 de junio de 2005, se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 8 de abril de 2015, esta Juzgadora se abocó a la causa.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 14 de julio de 2005, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez que presidía este Juzgado para dicha oportunidad, hasta la presente fecha, 14 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la intimación de la defensora judicial de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil BIG SALE, C.A. y contra el ciudadano AMABILIS FRANCISCO SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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