REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH19-V-2003-000094
ASUNTO ANTIGUO: 2003-2495
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.214.456, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.677.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARCANO MARTINEZ y MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.154.454 y V-2.637.333, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO AZOCAR B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-4.717.067, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.381.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 23 de septiembre de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el abogado FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MARTINEZ y MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) en virtud de la letra de cambio anexa al folio 5, según se evidencia en la pieza principal, del presente expediente.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de septiembre de 1999, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en el expediente de la intimación del último de os codemandados, a fin que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda. Asimismo, se ordenaron librar las boletas de intimaciones respectivas, e igualmente se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta en los folios 7 y 13, de la presente pieza, que en fecha 7 de octubre de 1999, el ciudadano CARLOS NAVARRO, Alguacil Titular adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a la intimación de los codemandados, las cuales resultaron infructuosas.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la intimación personal de losa codemandados, se procedió a la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicho artículo tal y como se evidencia de la declaración de la Secretaria de dicho Tribunal inserta al folio 21, de fecha 23 de noviembre de 1999.-
Así, en fecha 15 de febrero de 2000, compareció la codemandada MIRIAM MARTÍNEZ, quien otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO AZÓCAR y CESAR MAGO.-
Vencido el lapso concedido al codemandado JULIO CESAR MARCANO MARTINEZ, sin su correspondiente comparecencia, le fue designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la abogada GLORIA ELENA LUNA MARCANO, a quien se le notificó y acepto el cargo prestó el Juramento de Ley en fecha 16 de marzo de 2000.-
En fecha 23 de marzo de 2000, la parte actora procedió a reformar la demanda (folios 43 al 45), siendo debidamente admitida mediante auto de fecha 8 de mayo de 2000 (folio 46), se notifico a las partes del avocamiento del nuevo Juez, concediéndosele a las partes diez (10) días para la reanudación de la causa, el cual empezó a computarse al día siguiente de la constancia en autos el ultimo de los notificados y se le concedió nuevamente diez (10) días a los intimados para formular oposición a la demanda o pagar las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda.-
Por decisión dictada en fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folios 72 y 73) ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal fijara la oportunidad en la cual se debía comenzar el lapso para que los intimados hicieran oposición al decreto intimatorio, previa notificación de las partes.-
El día 23 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó aposición a la presente demanda (folio 88), procediendo a contestar la demanda en tiempo oportuno y reconviniendo a la parte actora por concepto de daños y perjuicios (folios 89 y 90), admitiéndose la reconvención en fecha 14 de mayo de 2002 (folio 92). Por su parte, la representación judicial de la actora, presentó su respectivo escrito de contestación.-
Así, en fecha 7 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la demanda por la cuantía, en razón de la materia, declinando su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera, ordenándose la notificación de las partes a objeto del recurso conferido en Ley contra dicha Decisión. Igualmente el día 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada el 7 de junio de 2002.-
Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2003, el referido Tribunal dictó auto mediante el cual negó la apelación de la referida Decisión, por cuanto la misma es susceptible del recurso de Regulación de Competencia. Posteriormente el día 24 de abril de 2003, dictó auto mediante el cual se declararon nulas todas las actuaciones consecutivas al acto irrito cursante a los (folios 114 al 118), ambos inclusive, remitiéndose el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio Nº 0420.-
Así, distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado dándosele entrada por auto de fecha 18 de diciembre de 2003 y ordenándose librar oficio al Juzgado Segundo a fin que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos cuyas resultas consta en autos al folio 129 del presente asunto.-
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004, con vista a la prueba de cotejo promovida por la parte actora fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando dicho acto desierto conforme se evidencia del acta levantada al efecto en fecha 2 de noviembre de 2004.-
En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que por diligencias de fechas 4 de marzo y 10 de mayo de 2005, dicha representación solicitó la admisión de las mismas.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2005, el nuevo Juez designado a este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y librándose en dicha oportunidad las boletas respectivas.-
Seguidamente, mediante auto de fecha 22 de junio de 2005, previa solicitud del apoderado actor, se libró despacho de comisión a los efectos de la práctica de la notificación de la parte demandada, mediante oficio Nº 1837/05.-
Así las cosas, el día 24 de marzo de 2006, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la a causa, ordenando igualmente la notificación de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó exhorto al Estado Monagas para la notificación de los codemandados, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de mayo de 2006, librándose en consecuencia oficio Nº 245/06 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto a exhorto y las boletas de notificación respectivas, retirado por la representación actora en fecha 22 de mayo de 2006.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación data del día 22 de mayo de 2006, oportunidad en la cual el apoderado actor, abogado FRANCISCO JOSÉ SEIJAS RUIZ, presentó diligencia retirando las boletas de notificación de los demandados y su respectivo exhorto, a los fines de realizar las gestiones de notificación, y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha, 15 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento, en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JULIO CESAR MARCANO MARTINEZ y MIRIAM JOSEFINA MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.