REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001480
Vistos los escritos de promoción y contracción de pruebas presentados, el primero, en fecha 16 de abril de 2015, por el abogado LUIS ANTONIO MAYA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de trece (13) folios útiles; y el segundo, en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de cuatro (4) folios útiles, y trece (13) folios de anexos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual realizó oposición (denominado contradicción y control de las pruebas promovidas) a casa uno de los medios de pruebas promovidos por su contraparte mediante escrito presentado en fecha 14 del mes y año en curso, siendo el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, la fase probatoria de los procedimientos de interdictos de despojos la constituye un lapso muy breve de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, por lo que este Juzgado, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, que se materializa entre otras cosas, por el acceso a los medios de pruebas, una vez son promovidas las pruebas por ellas, emite el correspondiente pronunciamiento de manera expedita.
En tal sentido, aun cuando mediante providencia de fecha 15 de abril de 2015, este Juzgado se pronunció sobre los medios de pruebas promovidos por la actora, no es menos cierto que se dejó establecido en los capítulos correspondiente a la admisión de cada uno de los medios de pruebas, “salvo su valoración en la sentencia definitiva”, oportunidad en la cual se analizaran las defensas de oposición a las pruebas propuesta por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
En relación al capitulo I del escrito de promoción de pruebas, referente a “A LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 06 DE ABRIL DE 2015“, este tribunal destaca que dichos argumentos constituyen alegatos y no medios de pruebas de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se NIEGA su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
DOCUMENTALES
En lo referente a las pruebas documentales que se indican en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, específicamente en sus particulares 1 y 2, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente a los testigos promovidos en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar la evacuación de los siguientes testigos, en el orden en que se especifican:
El testigo MARIO DELGADO A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.022, a las 9:00 a.m.
El testigo CARLOS ZAVARCE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.655, a las 9:30 a.m.
El testigo ALAN RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.084, a las 10:00 a.m.
El testigo ALEJANDRO CARIBAS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.123.060, a las 10.30 a.m.
El testigo ANDRÉS ELOY, titular de la cédula de identidad Nº V-1.880.237, a las 11:00 a.m.
El testigo LEOPOLDO PUCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.992, a las 11.30 a.m.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación al medio de prueba promovido en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, referente a unos archivos en formato “JPG”, conjuntamente con inspección judicial mediante vista satelital a través del programa “GOOGLE ERATH”, denominada como prueba libre, al respecto este Juzgado destaca:
De conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
En tal sentido debe esta Juzgadora señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Cónsono con lo anterior, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente estableció como medios de pruebas capaces de demostrar la autenticidad de los discos compactos acompañados con el escrito de promoción de pruebas, el medio de la inspección judicial.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal por considerar que la prueba libre promovida, conjuntamente con Inspección Judicial, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial conforme al programa “GOOGLE ERATH” desde una pc en la sede permanente de este juzgado, a los fines de la verificación de la autenticidad y veracidad de las imágenes impresas y discos compactos acompañados, para lo cual se fija el CUARTO (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las OCHO Y TREINTA Y CINCO (8:35 a.m.), minutos de la mañana, para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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