REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000020
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000164
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1.985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en consecuencia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10 de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, acreditado y actuando como liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (23) de febrero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 1270 A, intervenido con cese de intermediación financiera según resolución Nº 030.10 de fecha 18 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956, Extraordinario de esa misma fecha; y de acuerdo con lo decidido en Cuenta al Presidente Nº 188 de fecha 12 de septiembre de 2013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CÉSAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.807.424, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.591.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.065.600 y 15.758.388, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., contra los ciudadanos ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA , la primera de ellos en su condición de PRESTATARIA y el segundo de ellos en su condición de AVALISTA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados más un (1) día concedidos como término de la distancia . Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000164, que en fecha 13 de abril de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de abril de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora que consta de documento de fecha 5 de agosto de 2009, que la ciudadana ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA suscribió un contrato de préstamo a interés actuando por si misma, con su representada, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), el cual seria invertido por la misma en operaciones exclusivamente de carácter comercial, el cual se encuentra anexo marcado “B”, asimismo esgrime el apoderado actor, que en el referido documento el ciudadano DANNYS JOSE GARCIA, actuó con el carácter de avalista.
Que la ciudadana hoy demandada, quedo obligada por el referido contrato a devolver las cantidades de dinero, mediante un pago único al vencimiento del año, y los intereses generados por dicho crédito serian pagaderos al vencimiento de cada trimestre, devengando intereses sobre saldos deudores a una tasa inicial variable del veinticuatro por ciento (24%) anual.
Esgrimo dicha representación, que se consideraría de plazo vencido el referido préstamo, si ocurriera el atraso consecutivo en el pago de 2 amortizaciones a interés, o el atraso en el pago de una amortización a capital.
Igualmente adujo la representación judicial accionante, que se estipulo en el referido documento, que en caso de mora se estableció en un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa activa máxima de interés convencional liquidada, a la fecha de pago, regulada por el Banco Centra de Venezuela, y que los intereses moratorios serian calculados a partir de la fecha del primer incumplimiento.
En el capítulo denominado “DEL EMBARGO EJECUTIVO”, del escrito libelar adujo el apoderado actor lo siguiente: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicito a este Tribunal, decrete Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de los demandados, ampliamente identificados, ello en razón que los instrumentos que fundamentan la presente acción son suficientes para la procedencia de la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 y siguientes del código Adjetivo, amen, que el legislador en la Ley de Instituciones del Sector Bancario Impone a nuestra Patrocinada realizar las acciones de cobro judicial a entes financieros bajo la figura de liquidación Administrativa por el especial Procedimiento de la Vía Ejecutiva…” .-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un contrato de préstamo a interés, suscrito en fecha 5 de agosto de 2009, por la ciudadana ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA, anexo marcado con la letra “B” y corre inserto al folio 13 del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2015-000164.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.689.220,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.620,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.438.420,00) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con sede en Higuerote, por ser este el domicilio de los codemandados, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) actuando como liquidador del del BANCO DEL SOL, BANCO DE DESARROLLO C.A., contra los ciudadanos ANA ALTAGRACIA GALARRAGA ESTANGA y DANNYS JOSE GARCIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.689.220,00) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 187.620,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.438.420,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los () días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 288/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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