REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001360
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, inscrita bajo la jurisdicción de Barbados, en fecha 23 de diciembre de 2008 bajo el Nº 31.471.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VARGAS LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.859.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.991.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO CHACAO, MIGUEL ÁNGEL RHODE URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.925.815; y la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 12, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el abogado LUIS VARGAS LEAL en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED, quien procedió a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, al ciudadano MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA y la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL.-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2014, ordenándose el emplazamiento de los demandados, e igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordeno la notificación del Procurador General mediante oficio.-
Luego la representación judicial de la parte actora, el día 25 de Noviembre de 2014, consignó en la Unidad de Actos de Comunicación los emolumentos respectivos a los fines de evitar la perención de la instancia.-
Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos mediante diligencias las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas, así como para que el Tribunal procediera a aperturar el cuaderno de medidas, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 27 de Noviembre de 2014.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al co- demandado MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA motivo por el cual consignó a los autos las compulsa libradas a tal fin.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la co- demandada ASOCIACION CIVIL EL ROSAL motivo por el cual consignó a los autos las compulsa libradas a tal fin.-
De seguidas, mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2015, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignó a los autos las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, comenzando a partir de este fecha la suspensión del presente procedimiento por Noventa (90) días continuos.-
El día 09 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicito la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, así como se practicará la citación por carteles de la parte demandada, a lo cual este Tribunal por auto de fecha 10 de Abril de 2015, ordeno expedir por secretaria las copias solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y negó expresamente la citación por carteles, instando a la parte actora a agotar la citación personal de las co- demandadas.-
Continuando entonces para el día 15 de Abril de 2015, la representación judicial de la parte actora retiro mediante diligencia las copias certificadas solicitadas de las actas cursantes al presente expediente.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el libelo de la demanda en el punto 1.1 que la parte actora elevo su pretensión en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL.-
Que reconoce expresamente en su escrito libelar, que la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA resulto adquiriente del TREINTA Y NUEVE COMO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (39,55%) de las cuotas de participación de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL co- demandada en el caso de marras.-
Que la Sociedad Mercantil CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por efecto del decreto Nº 7.187, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de enero de 2010, y publicado en Gaceta Oficial Nº39.358, de fecha 01 de febrero de 2010.
Luego la Asamblea Nacional, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490 de fecha 18 de agosto de 2010, resuelve declarar de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, y en consecuencia acuerda su ocupación y adquisición forzosa.
Por último, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto 2010, publicado en la Gaceta Oficial 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, DECRETA la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales.
Lo que resulta que la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL pertenece en un TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (39,55%) a un ente de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por otro lado, tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual con lo pautado en su artículo 25 numeral 1 declara competente para conocer de las demandas incoadas contra las empresas donde República tenga participación decisiva, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil (30.000) unidades tributarias, y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de alguna ley especial.
En este sentido, La Competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, ya sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.
En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí suscribe considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:
“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”
Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ; de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 11 y 25 en su ordinal 1º, establecen los órganos que integran dicha jurisdicción así como la cuantía a los cuales se encuentran suscritos, a saber:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad
Luego de todo lo expuesto se verifica que la cuantía o el valor del monto demandado, es por la cantidad de UN MIL SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.076.000,00), cuyo calculo de la actora con la Unidad Tributaria fijada por el ente encargado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) fue fijada en OCHO MIL CUATROCIENTOS SENTENTA DOS (8472 UT) las cuales no exceden las treinta mil unidades señaladas por la mencionada Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (había cuenta que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 127,00); que la parte demandada es la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa esta de dominio del Estado Venezolano a partir del 14-12-2009; y que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, debemos concluir que, de conformidad con dicha Ley, el órgano la jurisdiccional competente para conocer este juicio desde un inicio, lo constituye el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, esta Juzgadora considera por las razones ya expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y declina su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL intentada por la Sociedad Mercantil BOTTLENOSE INVESTMENTS LIMITED en contra de la ASOCIACION CIVIL EL ROSAL y contra el ciudadano MIGUEL ANGEL RHODES URBANEJA y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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