REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-V-2001-000112
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL C.A. constituida en la ciudad de Coro Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 64 folios 269 al 313 Tomo III el 23 de Abril de 1.982
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANTONIA GABALDON GEHRENBECK, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-, 3.549.799 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 10.832.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LINO PAEZ, ANGEL DONADO, GILBERT MORALES, MIGUEL SIERRA, RUBEN SIERRA, ERNESTO GONZALEZ, MARCO LEON, GABRIEL PEÑA, GREGORIA ANDARA, AMELIA ROJAS DIAS, BLAS ROJAS, CARLOS BETANCOURT, WILLIAN JOSE VEIGARA, BRIGIDA DEL CARMEN DURAN, LEGIO MORALES, ROBERT JOSE LISSET, VERTA RODRIGUEZ, MARITZA MIJARES, ORLANDO HERNANDEZ, ARMANDO JOSE VALDES, HERNESTO GAVIRIA, YOEMAL GOMEZ, VIRGINIA ARREY ALVAREZ, MAIGUALIDA MENA, PEÑA LEIDA, ANGEL RAMON RIVAS, MARIA DELGADO, GUSTAVO BRICEÑO, VILLORENA GARCIA, NORIZ MORALES, RENE MONTESUMA, ROSMA ESCOBAR, ROSA ISANEL DE GARCIA y LUIS ALBERTO ANGULO mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 4.679.251, E.-81.281.851, V.- 18.481.114, V.- 7.298.508, V.- 10.496.271, V.- 8.419.804, V.- 11.408.267, V.- 11.215.919, V.- 5.796.354, V.- 3.399.426, V.- 14.460.822, V.-9.103.740, V.- 10.311.460, V.- 6.322.947, V.- 12.428.187, V.- 6.181.842, V.- 15.142.468, V.- 9.935.953, V.- 16.202.230, V.- 1.718.460, V.- 6.552.930, V.- 9.395.070, V.- 9.897.926, V.- 9.150.357, V.- 5.634.679. V.- 6.525.118, V.- 12.280.906, V.- 4.428.773, V.- 12.917.222 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación Judicial constituida en autos.-
MOTIVO: REIVINDICACION
- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 08 de Agosto de 2001, por la abogada MARIANTONIA GABALDON en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., quienes procedieron a demandar por REIVINDICACION, a los ciudadanos LINO PAEZ, ANGEL DONADO, GILBERT MORALES, MIGUEL SIERRA, RUBEN SIERRA, ERNESTO GONZALEZ, MARCO LEON, GABRIEL PEÑA, GREGORIA ANDARA, AMELIA ROJAS DIAS, BLAS ROJAS, CARLOS BETANCOURT, WILLIAN JOSE VEIGARA, BRIGIDA DEL CARMEN DURAN, LEGIO MORALES, ROBERT JOSE LISSET, VERTA RODRIGUEZ, MARITZA MIJARES, ORLANDO HERNANDEZ, ARMANDO JOSE VALDES, HERNESTO GAVIRIA, YOEMAL GOMEZ, VIRGINIA ARREY ALVAREZ, MAIGUALIDA MENA, PEÑA LEIDA, ANGEL RAMON RIVAS, MARIA DELGADO, GUSTAVO BRICEÑO, VILLORENA GARCIA, NORIZ MORALES, RENE MONTESUMA, ROSMA ESCOBAR, ROSA ISANEL DE GARCIA y LUIS ALBERTO ANGULO .-
Habiendo correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de Septiembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 14 de Marzo de 2002.-
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2002, el Alguacil de este Despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados motivo por el cual consignó a los autos las compulsas libradas a tal fin.-
Infructuosas como resultaron las diligencias relativas a la citación personal de los demandados, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades de ley, con la publicación, consignación en autos y posterior fijación del respectivo cartel en el domicilio de la parte demandada para el día 10 de Julio de 2003.-
Siendo de esta forma, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, solicito la designación de defensor ad- litem a la parte demandada.-
El Tribunal en vista a la solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 10 de Septiembre de 2003, designo como defensor judicial al Abogado MANUEL PEREZ CARRIZALES a quien se ordeno notificar mediante boleta librada a tal fin para que aceptara el cargo para el que fue designado o se excusara del mismo.-
Luego de varias solicitudes realizadas por los representantes judiciales de la parte actora; así como varias designaciones de defensores judiciales realizadas por el Tribunal, fue cuando el día 06 de Diciembre de 2006, fue cuando quien suscribe procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba y designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano CARLOS BORRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.551, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva a dicho defensor, constituyendo esta la última actuación de impulso procesal detectada en el presente procedimiento.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 06 de Diciembre de 2006, oportunidad en la cual el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano CARLOS BORRERO, hasta la presente fecha, 22 de abril de 2015, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de que la actora procediera a impulsar la notificación del defensor judicial designado con quien debería entenderse la citación de los demandados, para así proceder a la continuación del proceso, en consecuencia con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y manifiesta la inactividad señalada por la parte actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por REIVINDICACION intentada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra los ciudadanos LINO PAEZ, ANGEL DONADO, GILBERT MORALES, MIGUEL SIERRA, RUBEN SIERRA, ERNESTO GONZALEZ, MARCO LEON, GABRIEL PEÑA, GREGORIA ANDARA, AMELIA ROJAS DIAS, BLAS ROJAS, CARLOS BETANCOURT, WILLIAN JOSE VEIGARA, BRIGIDA DEL CARMEN DURAN, LEGIO MORALES, ROBERT JOSE LISSET, VERTA RODRIGUEZ, MARITZA MIJARES, ORLANDO HERNANDEZ, ARMANDO JOSE VALDES, HERNESTO GAVIRIA, YOEMAL GOMEZ, VIRGINIA ARREY ALVAREZ, MAIGUALIDA MENA, PEÑA LEIDA, ANGEL RAMON RIVAS, MARIA DELGADO, GUSTAVO BRICEÑO, VILLORENA GARCIA, NORIZ MORALES, RENE MONTESUMA, ROSMA ESCOBAR, ROSA ISANEL DE GARCIA y LUIS ALBERTO ANGULO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ