REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2015-000021
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, constituida y registrada según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al documento constitutivo estatutario, consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 08 de febrero de 2013, bajo el Nº 40, Tomo 17-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SAUL CRESPO LOSSADA, MARIA INES LEON SUAREZ, MAUREN LISSETT CERPA VELASQUEZ, ANDREINA FABIOLA RISSON RINCON, MARIANA VILLASMIL BLANCHARD, MARGARITA PAULINA ASSENZA ARTEGA, MONICA ALEJANDRA MANTILLA VILLAMIZAR, GUSTAVO ENJRIQUE PATIÑO PARRA, MAIRALEJANDRA DEL VALLE INFANTE GOMEZ, OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, CARLOS JULIO ACUÑA HERNANDEZ, LUIS JOSE MONTES LOPEZ, RUBEN DARIO VELIZ CALLES, FRANCISCO ALEJANDRO DUNO SANCHEZ, LISEY CHINQUINQUIRA LEE HUNG, JULUIMAR CAROLINA DUNO SANCHEZ, CARLA CRISTINA TANGREDI CECCARELLI, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, MARIA GABRIELA FERNANDEZ ARANGUREN e YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.274.972, V-13.179.750, V-13.624.276, V-14.208.300, V-16.017.618, V-16.458.336, V-18.216.598, V-17.070.949, V-17.405.282, V-4.511.216, V-15.582.422, V-14.704.979, V-16.649.741, V-13.487.501, V-16.102.779, V-13.841.742, V-13.616.111, V-18.121.534, V-17.805.877, V-13.705.176 y V-8.007.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.825, 89.391, 83.362, 108.576, 117.347, 126.821, 130.352, 129.089, 138.282, 70.545, 111.350, 112.943, 132.549, 148.415, 111.914, 84.322, 89.820, 142.955, 133.048, 83.331 y 23.747, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de Julio del año 2010, bajo el Nº 30, Tomo 216-A Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29938887-4, y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 10.173.915 y 20.614.243, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RICARDO JOSE MALDONADO PINTO, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A. procedió a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A, en la persona de sus Directores, ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, y a éstos en su propio nombre en su condición de avalistas, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) .-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instando a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 27 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas respectivas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.-
De seguidas, en fecha 28 de enero de 2015, la parte accionante dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados.-
Consta a los folios 60 y 62, que en fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por el codemandado ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21. C.A. Y en fecha 11 de febrero de 2015, consignó el recibo de citación del codemandado LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GÓMEZ, debidamente suscrito por éste.-
Finalmente, en fecha 13 de abril de 2015, este Juzgado dejo constancia mediante auto de haber agregado a las actas que conforman el presente expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado por la representación Judicial de la parte actora en fecha 8 de abril de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria y legitima portadora de pagaré distinguido con el No 328350, referencia No 11040044820, anexo acompañado marcado con la letra “B”, el cual fue emitido a su orden en fecha 6 de mayo de 2013, por la sociedad mercantil demandada por intermedio de sus directores, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), que dicho pagaré estaba sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, para ser pagado en fecha 6 de agosto de 2013, estableciéndose en el mismo que dicha cantidad devengaría intereses compensatorios y moratorios cuando correspondieran, hasta el definitivo ajuste de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil de cada período mensual, contados a partir de la fecha de la emisión de dicho pagaré, que en cada oportunidad la referida tasa de interés tendría vigencia por el periodo de 30 días o hasta que ocurriere una nueva variación.
Alego, dicha representación que para el primer período mensual, contado desde el otorgamiento del pagare se fijó en veintidós por ciento (22%) anual la tasa de interés, que dicha tasa no excedería la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo adujo la renombrada representación Judicial que quedo establecido, en caso de mora en el pago de las obligaciones contractuales, los intereses serian calculados a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3,00%) anuales a la tasa de interés compensatorio determinado conforme al procedimiento establecido.
Que los Directores de la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A, ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el librador del pagare.
Igualmente alegó, que a partir del mes de agosto de 2013, su poderdante ajusto a un veinticuatro por ciento (24%) la tasa de interés convencional.
Que la sociedad mercantil demandada realizó abonos parciales tanto a capital como a intereses, siendo el caso que a la fecha de presentación de la demanda su representada no ha recibido el pago total de las cantidades de dinero que la deudora recibió en calidad de préstamo por lo que procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A, en su condición de obligada principal y a los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, en su condición de avalistas, para que convengan en pagar a la actora o en su defecto a sean condenados por el Tribuna la cantidad de Seiscientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Quince Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 698.915, 65), por los siguientes conceptos:
• PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 650.608,01), por concepto de capital correspondiente al pagaré comercial Numero 328350, Referencia 11040044820, librado en fecha 6 de mayo de 2013.
• SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 42.940,13), por concepto de interés convencionales o compensatorios correspondientes a la deuda reflejada en dicho pagaré comercial librado en fecha seis (06) de mayo de 2013.
• TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.367,52), por concepto de intereses moratorios correspondientes a la deuda reflejada en dicho pagaré comercial.
• CUARTO: Los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 13 de noviembre de 2014 hasta la total cancelación de la obligación.
• QUINTO: Las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
• SEXTO: La corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria al fallo.
Estimó su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 698.915,65)
Fundamentó su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 124, 487 y 451 del Código de Comercio.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21. C.A y el ciudadano ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA, quedaron debidamente citados en fecha 10 de febrero de 2015, y el codemandado LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ, en fecha 11 de febrero de 2015, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, fecha esta última a partir de la cual inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, que conforme el Libro Diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 18, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de febrero, y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de marzo de 2015 de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 16 de marzo de 2015, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado debidamente citados todos los codemandados en fecha 11 de febrero de 2015, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 16 de marzo de 2015, sin que los codemandados comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2015 y 6, 7, 8, 9 y 10 de abril de 2015, sin que la parte codemandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que el instrumento pagaré suscrito por la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A. con la actora, signado con el No 328350, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “B”, inserto del folio al folio 19 al folio 20, ambos inclusive, documento fundamental de la pretensión, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados, aunado a ello cumple con los requisitos exigidos en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley, con lo cual, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución tanto de la obligada principal como de los avalistas con los respectivos intereses, según lo disponen los artículos 440, 451, 455, 456, 479 y 488 ejusdem y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los mencionados artículos, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el pagaré y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del saldo adeudado del pagaré demandado, desde el 20 de enero de 2015, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION CRASH AUTO 21, C.A. y los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE MENDEZ GOMEZ y ANTHONY XAVIER CARO DE LA ROSA., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 650.608,01), por concepto de capital correspondiente al pagaré comercial Numero 328350, Referencia 11040044820, librado en fecha 6 de mayo de 2013.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 42.940,13), por concepto de interés convencionales calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24 %) anual desde el 6 de agosto de 2014 al 13 de noviembre de 2014.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.367,52), por concepto de intereses de mora calculados desde el 6 de agosto de 2014 al 13 de noviembre de 2014, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
CUARTO: Los intereses que se sigan generando sobre el saldo adeudado por capital del instrumento pagaré desde el 14 de noviembre de 2014, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el saldo adeudado por capital del instrumento pagaré desde la admisión de la demanda, 20 de enero de 2015, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha dictada dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ