REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-M-1995-000004
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha de 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en su carácter de ente liquidador de BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), sociedad mercantil constituida originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209-A Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 265, de fecha 23 de agosto de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.027 de fecha 01 de septiembre de 2000 y posteriormente reimpresa, según Resolución Nº R-001-0900, de fecha 2 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.045 de fecha 27 de septiembre de 2000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, OSCAR A. GUILIARTE HERNANDEZ, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTINEZ, IVAN RODRIGUEZ MANRIQUE, MARIA ELENA CENTENO, MARBEN SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONSO, MARIANELLA MONTEL, LIBIA HERNANDEZ, GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARIA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERONICA BAEZ y AQUITANO EDUARDO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 7.831.212, 6.822.150, 6.546.971, 6.963.199, 8.496.466, 9.882.103, 5.880.491, 7.684.322, 6.707.300, 3.725.778, 9.881.836, 4.084.251, 3.609.098, 6.313.424, 6.550.880, 11.405.460, 11.287.522, 8.928.553, 13.886.188, 5.962.765, 6977.541, 9.063.678, 9.882.368, 6.932.744, 9.414.892, 6.552.458, 5.543.935, 6.890.156, 6.960.266 y 8.753.167,respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.648, 48.301, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088 y 63.775, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles COLIMODIO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1960, bajo el Nº 57, Tomo 20-A y DISTRIBUIDORA COLIMODIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el Nº 68, Tomo 67-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA ROSA FERREIRA de ANYELO y JORGE ANYELO ARMAS, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nos 6.851.480 y 6.216.305, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.521 y 36.097, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 1995, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y OSCAR GUILARTE HERNANDEZ, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO LATINO, C.A., (por sustitución de poder que les fuera otorgado por el Jefe del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, quien a su vez actuó por delegación realizada por el entonces Procurador General de la República), procedieron a demandar a las sociedades mercantiles COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A. por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) .-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 1995, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., en la persona de sus respectivos Presidentes ciudadanos FERNANDO COLIMODIO STOLK, de la primera de las nombradas y ROBERTO COLIMODIO STOLK, de la segunda, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.713.328 y V-3.813.050, en el mismo orden enunciado, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose en la misma fecha las compulsas respectivas.-
Gestionados los trámites dirigidos a lograr la citación personal de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas e infructuosas como resultaron conforme se desprende de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica, la representación actora en fecha 30 de noviembre de 1998, solicitó la citación por carteles conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de Ley, acordado en conformidad por auto dictado el 8 de diciembre del mismo año, librándose al efecto el respectivo cartel en la indicada fecha.-
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 1998 se recibió por ante este Juzgado escrito, suscrito por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.097, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A. según instrumento poder autenticado ante la Notaría Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 76, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, solicitó sea declarada la perención de la instancia y consecuencialmente la extinción del proceso. Asimismo consignó junto a dicho escrito instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y a la abogado ANA ROSA FERREIRA de ANYELO, por el Presidente de la sociedad mercantil COLIMODIO S.A., autenticado ante la Notaria Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 77, Tomo 47 de los libros de autenticaciones respectivos.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 1999, se declaró la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal º1 del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 27 de enero de 1999, la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, oyéndose la misma en ambos efectos por auto de fecha 28 de enero de 1999, remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante oficio Nº 70/99 de fecha 17 de febrero de 1999.-
Así pues, previo cumplimiento de la notificación de avocamiento a las partes en fecha 25 de abril de 2000, el referido Juzgado Superior dictó sentencia en la cual se declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por este Tribunal, confirmando la misma y respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de las demandadas, en el sentido de que se hiciera condenatoria a costas, dicha Superioridad la desestimo por tener carácter imperativo lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 11 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, señalando actuar en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., parte demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual le fue negado por auto de fecha 29 de junio de 2000, y sucesivamente dicha representación interpuso recurso de hecho contra la negativa de la admisión del recurso de casación; remitiéndose la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 7883 de fecha 3 de julio de 2000.-
En fecha 10 de agosto de 2000 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho, admitiendo en consecuencia el recurso de casación.-
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, la Sala casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir del 17 de febrero de 1999, incluyendo el fallo recurrido y se repuso la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente deje constancia en el expediente de la fecha cierta en que reciba los autos a fin que puedan celebrarse en su oportunidad procesal, los actos subsiguientes.-
Así, remitido el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, se le dio entrada mediante auto de fecha 3 de abril de 2002, fijándose la oportunidad para la presentación de informes en alzada, consignando ambas partes sus respectivos escritos de informes, concediéndose posteriormente el lapso para la presentación de las observaciones a los informes rendidos, haciendo uso de tal derecho ambas representaciones.-
Posterior al abocamiento para conocer de las actuaciones, la referida Superioridad en fecha 30 de mayo de 2008 dictó Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la apelación realizada por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 1999, ordenándose la notificación de las partes, cumpliéndose con ello tal y como consta del auto dictado por la Alzada en fecha 17 de diciembre de 2013.-
Seguidamente, en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante auto y después de haber transcurrido el lapso de ley correspondiente el referido Juzgado Declaro Firme la sentencia, y mediante oficio Nº 13-572 de esa misma fecha fue remitido a este Despacho la totalidad del expediente; siendo recibido en fecha 15 de enero de 2014, y en fecha 16 de ese mismo mes y año esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
Así las cosas, por auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada del abocamiento de esta Juzgadora, a los efectos de la continuación de la causa en el estado en que se encuentre una vez constara en autos su notificación.-
Dicha notificación se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado a los autos en fecha 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, vencido el lapso concedido en el cartel a la parte demandada para darse por notificada y reanudada la causa, la representación actora, dentro del lapso probatorio, consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en su oportunidad y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2014.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente por auto dictado en fecha 3 de febrero de 2015, vencido el lapso previsto para presentación de informes, este Juzgado dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado deja constancia que para los efectos de esta sentencia, todas las cantidades de dinero aquí señaladas, se encuentran re expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado es beneficiario y legitimo portador de dos pagarés distinguidos con los Nos 64540 y 64871, acompañados al libelo marcados “C” y “D”, emitidos a su orden por las sociedades mercantiles COLOMIDIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., respectivamente, librados en la ciudad de Caracas “sin aviso y sin protesto”. El primero de ellos librado el 5 de agosto de 1993, con vencimiento al 3 de noviembre de 1993, por un monto de Ciento Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 198.788,00), estipulándose en el mismo que dicha cantidad de dinero devengaría interés a la tasa del cincuenta y seis por ciento (56 %) anual y que en caso de mora el tres por ciento de interés (3 %) anual adicional a la tasa de interés ya establecida; y el segundo, librado el 21 de diciembre de 1993, con vencimiento para el 21 de marzo de 1994, por un monto de Ciento Cinco Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 105.624,00), estableciéndose igualmente en su contenido que la referida cantidad devengaría interés a la tasa del setenta y ocho por ciento (78 %) anual y que en caso de mora el tres por ciento de interés (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada.
Alega igualmente dicha representación, que su poderdante es beneficiario y legitimo portador de 27 letras de cambio, todas emitidas en fecha 23 de agosto de 1993, sin aviso y sin protesto, que consignan marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19”, “E-20”, “E-21”, “E-22”, “E-23”, “E-24”, “E-25”, “E-26” y “E-27”, con las siguientes características:
1. Distinguida 2/6, con vencimiento el 1 de noviembre de 1993, por Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00);
2. Distinguida 3/6, con vencimiento el 1 de diciembre de 1993, por Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00);
3. Distinguida 4/6, con vencimiento el 1 de enero de 1994, por Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00);
4. Distinguida 5/6, con vencimiento el 1 de febrero de 1994, por Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00);
5. Distinguida 6/6, con vencimiento el 1 de marzo de 1994, por Doscientos Quince Bolívares (Bs. 215,00);
6. Distinguida 4/6, con vencimiento el 25 de enero de 1994, por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00);
7. Distinguida 5/6, con vencimiento el 25 de febrero de 1994, por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00);
8. Distinguida 6/6, con vencimiento el 25 de marzo de 1994, por Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00);
9. Distinguida 3/6, con vencimiento el 18 de diciembre de 1993, por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00);
10. Distinguida 4/6, con vencimiento el 18 de enero de 1994, por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00);
11. Distinguida 5/6, con vencimiento el 18 de febrero de 1994, por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00);
12. Distinguida 6/6, con vencimiento el 18 de marzo de 1994, por Trescientos Bolívares (Bs. 300,00);
13. Distinguida 3/6, con vencimiento el 8 de diciembre de 1993, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
14. Distinguida 4/6, con vencimiento el 8 de enero de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
15. Distinguida 5/6, con vencimiento el 8 de febrero de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
16. Distinguida 6/6, con vencimiento el 8 de marzo de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
17. Distinguida 3/6, con vencimiento el 13 de diciembre de 1993, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);;
18. Distinguida 4/6, con vencimiento el 13 de enero de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
19. Distinguida 5/6, con vencimiento el 13 de febrero de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
20. Distinguida 6/6, con vencimiento el 13 de marzo de 1994, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,00);
21. Distinguida 4/6, con vencimiento el 4 de enero de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00);
22. Distinguida 5/6, con vencimiento el 4 de febrero de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00);
23. Distinguida 6/6, con vencimiento el 4 de marzo de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00);
24. Distinguida 3/6, con vencimiento el 21 de diciembre de 1993, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00);
25. Distinguida 6/6, con vencimiento el 21 de marzo de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00);
26. Distinguida 5/6, con vencimiento el 21 de febrero de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00); y
27. Distinguida 4/6, con vencimiento el 21 de enero de 1994, por Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00).
Siendo el monto total de las mismas la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.885,00).
Asimismo refiere la representación actora, que las demandadas le deben a su representada la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.549,63), por conceptos de sobregiros en las cuentas corrientes identificadas con los Nos 02-31578-3 y 02-33008-8, pertenecientes a la DISTRIBUIDORA COLIMODIO C.A. y COLIMODIO S.A, en el mismo orden enunciado; según anexos consignadas con las letras “F” y “G”, respectivamente, las cuales indica no han sido cancelados.
Indica así dicha representación, que siendo que las dos sociedades mercantiles demandadas se relacionan, en base a la vinculación accionaría, administrativa y jurídica que presentan ambas, conforme a su decir de los anexos que acompaña marcados “H” e “I”, solicita que sean consideradas como un conjunto económico y en consecuencia como un solo deudor, tal y como lo permite la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro, es por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles COLIMODIO S.A, y DISTRIBUIDORA COLIMODIO C.A., para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:
• PRIMERO: La cantidad de Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Bolívares sin céntimos (Bs. 304.412,00), correspondientes al monto de la suma de los dos pagarés, identificados con los Nos 64540 y 64871.
• SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 82.175,27) por concepto de interés convencionales pactados a tasa comercial del pagaré Nº 64871 emitido por la DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A, desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1995, y que se desglosan en la forma indicada en la tabla anexada marcada “J”.
• TERCERO: La cantidad de Doscientos Diez Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 210.514,34) por concepto de intereses convencionales pactados a tasa comercial del pagare Nº 64540 emitido por COLÏMODIO S.A., desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 15 de octubre de 1995 y que se desglosan en la forma indicada en la tabla marcada “K”.
• CUARTO: La cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.043,55), por concepto de intereses moratorios pactados a razón del tres por ciento (3 %) anual del pagare Nº 64871 emitido por la DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A, calculados desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1995.
• QUINTO: La cantidad de Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 11.778,19), por concepto de intereses moratorios pactado a razón del tres por ciento (3%) anual del pagare Nº 64540 emitido por COLÏMODIO S.A, desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 15 de octubre de 1995.
• SEXTO: La cantidad de Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.885,00) correspondientes al monto de la suma de las veintisietes (27) Letras de Cambio antes identificadas.
• SEPTIMO: La cantidad de Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.115,94) por concepto de intereses convencionales, calculados a tasa comercial desde las fechas de vencimiento de las diferentes letras de cambio, hasta el 5 de octubre de 1995, tal y como se desprende de la tabla que acompañan marcado con la letra “L”.
• OCTAVO: La cantidad de Quinientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 502,55), por concepto de intereses legales causados a partir de las diferentes fechas de vencimiento de las letras de cambio antes identificadas hasta el 5 de octubre de 1995, calculadas a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, según se evidencia de la tabla marcada “LL”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
• NOVENO: La cantidad de Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 301,53) por concepto de intereses moratorios causados a partir de las diferentes fechas de vencimiento de las letras de cambio antes señaladas, hasta el 5 de octubre de 1995, calculadas a la tasa de tres por ciento (3 %) anual, tal y como se desprende de la tabla anexa marcada “M”.
• DECIMO: La cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.549,63) correspondiente al monto de la suma de los sobregiros en las cuentas corrientes antes identificadas, pertenecientes a las sociedades mercantiles demandadas.
• UNDECIMO: Igualmente se demanda los intereses que se sigan devengando hasta la cancelación definitiva de los montos reclamados.
• DECIMO SEGUNDO: Las costas que se originen en ocasión del presente juicio, calculadas de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
• DECIMO TERCERO: La corrección o indexación monetaria de las cantidades demandadas, mediante una experticia complementaria al fallo, todo ello de acuerdo a la Jurisprudencia, establecida al efecto por nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora en virtud de no haber operado la perención de la instancia, por lo que una vez recibido el expediente en este Tribunal, se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, materializándose la última de ellas mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia el Secretario de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 28 de julio de 2014, comenzando a transcurrir los diez (10) días continuos concedidos para darse por notificados, a saber, 29, 30 y 31 de julio de 2014, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de agosto de 2014, siendo en consecuencia el día 7 de agosto de 2014, el último día concedido para darse por notificada la parte demandada de la reanudación de la causa toda vez que las mismas se encontraban debidamente citadas con la comparecencia en autos de su representación judicial en fecha 14 de diciembre de 1998.-
Así, el día inmediato siguiente al 7 de agosto de 2014, inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, lapso este que conforme al Libro Diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2014; 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y 1, 2, 3 y 6 de octubre de 2014 de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 6 de octubre de 2014, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido las sociedades mercantiles demandadas a darse por citados en juicio a través de su apoderado judicial y reanudada la causa, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 6 de octubre de 2014, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 7, 8, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que los instrumentos pagarés distinguidos con los Nos 64540 y 64871, acompañados al libelo marcados “C” y “D”, insertos a los folios 27 y 28 de la primera pieza, así como las letras de cambio emitidas en fecha 23 de agosto de 1993, acompañadas marcados con las letras “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19”, “E-20”, “E-21”, “E-22”, “E-23”, “E-24”, “E-25”, “E-26” y “E-27”, insertas del folio 29 al 37 de la pieza principal I, suscritos por las sociedades mercantiles COLOMIDIO S.A., y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., documentos fundamentales de la pretensión no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente conforme los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por el demandado ni por sus apoderados, aunado a ello cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 486, 487 y 410 del Código de Comercio razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor en lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el 1363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, en relación a los estados de cuenta de las cuentas corrientes identificadas con los Nos 02-31578-3 y 02-33008-8, pertenecientes a la DISTRIBUIDORA COLIMODIO C.A. y COLIMODIO S.A, en el mismo orden enunciado; acompañadas junto al libelo de demanda marcados con las letras “F” y “G”, respectivamente e insertos del folio 39 al 111 de la pieza principal I, advierte este Juzgado que los mismos emanan de una sola de las partes y al no haber sido suscrito por los demandados no les puede ser oponibles como documentales en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se aprecian por ser congruentes con las afirmaciones explanas por la parte actora, confiriéndole a los mismos valor probatorio, desprendiéndose de ellos el desembolso realizado en las cuentas indicadas, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda y al no constar prueba extintiva alguna de las obligaciones demandadas debe entonces considerar que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en su carácter de ente liquidador de BANCO LATINO, C.A., parte actora en este juicio se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de las obligaciones con los respectivos intereses según lo dispuesto en los mencionados artículos y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 441, 446, 455, 456, 479, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, 1264, 1273, 1275, 1277, 1737 y 1746 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mencionados instrumentos hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenia la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por los referidos instrumentos y consecuencialmente la presente demanda debe ser considera como ajustada en derecho, toda vez que la parte demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de la obligaciones reclamadas configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al reclamo de la indexación monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”
De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la indexación monetaria del capital de los instrumentos demandados, desde el 30 de octubre de 1995, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA- FOGADE), en su carácter de ente liquidador de BANCO LATINO, C.A., (antes Banco Francés e Italiano para la América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A SUDAMERIS), contra las sociedades mercantiles COLOMIDIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Trescientos Cuatro Mil Cuatrocientos Doce Bolívares sin céntimos (Bs. 304.412,00), por concepto de la suma de los dos pagarés identificados con los Nos 64540 y 64871.
SEGUNDO: Ochenta y Dos Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 82.175,27) por concepto de intereses convencionales pactados a tasa comercial del pagaré Nº 64871 emitido por la DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A, desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1995.
TERCERO: Doscientos Diez Mil Quinientos Catorce Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 210.514,34) por concepto de intereses convencionales pactados a tasa comercial del pagare Nº 64540 emitido por COLÏMODIO S.A., desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 15 de octubre de 1995.
CUARTO: Cinco Mil Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.043,55), por concepto de intereses moratorios pactados a razón del tres por ciento (3 %) anual del pagare Nº 64871 emitido por la DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A, calculados desde el 21 de marzo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1995.
QUINTO: Once Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 11.778,19), por concepto de intereses moratorios pactado a razón del tres por ciento (3%) anual del pagare Nº 64540 emitido por COLÏMODIO S.A, desde el 3 de noviembre de 1993 hasta el 15 de octubre de 1995.
SEXTO: Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 5.885,00) correspondientes al monto de la suma de las veintisietes (27) Letras de Cambio reclamadas.
SEPTIMO: Cinco Mil Ciento Quince Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.115,94) por concepto de intereses convencionales, calculados a tasa comercial desde las fechas de vencimiento de las diferentes letras de cambio, hasta el 5 de octubre de 1995.
OCTAVO: Quinientos Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 502,55), por concepto de intereses legales causados a partir de las diferentes fechas de vencimiento de las letras de cambio antes identificadas hasta el 5 de octubre de 1995, calculadas a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual, conforme lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
NOVENO: Trescientos Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 301,53) por concepto de intereses moratorios causados a partir de las diferentes fechas de vencimiento de las letras de cambio antes señaladas, hasta el 5 de octubre de 1995, calculadas a la tasa de tres por ciento (3 %) anual.
DECIMO: Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 18.549,63) correspondiente al monto de la suma de los sobregiros en las cuentas corrientes antes identificadas, pertenecientes a las sociedades mercantiles demandadas.
DECIMO PRIMERO: Los intereses que se sigan generando sobre el saldo adeudado por capital de los instrumentos pagarés desde el 16 de octubre de 1995, inclusive, y de las letras de cambio desde el 6 de octubre de 1995, inclusive, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la indexación monetaria sobre el saldo adeudado por capital de los instrumentos reclamados desde la admisión de la demanda, 30 de octubre de 1995, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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