REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2015
205º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001480
Vistos los escritos de promoción pruebas presentados en fecha 24 de abril de 2015, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, parte actora en la presente causa, el primero, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) folios de anexos, y el segundo, constante de un (1) folio útil; así como la oposición presentada en esa misma fecha por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de un (1) folio útil, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el abogado ROBERTO HUNG CAVALIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO MARIÑA MULLER, parte actora en la presente causa, mediante el cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prórroga del lapso de pruebas por treinta (30) días, toda vez que no han sido recibidas las resultas de la prueba de informes requerida a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, al respecto este Juzgado destaca:
El procedimiento por el cual se sustancia el presente asunto se encuentra previsto en el Libro Cuarto, titulo III, Capitulo II, Sección II, artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial de interdictos posesorios, el cual se caracteriza, entre otras cosas, por la brevedad de sus lapsos, y en ese sentido, prevé conforme a la norma contenida en el artículo 701 eiusdem, un lapso común de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, por lo que resulta evidente que el pedimento de prorrogar la fase de pruebas por treinta (30) días, contraviene la naturaleza misma del procedimiento posesorio.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando se trata de resultas de pruebas de informes no importa si las mismas son consignadas en autos fuera del lapso de evacuación, ya que el Juez se encuentra en la obligación conforme al principio de “Exhaustividad” previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizarlas y valorarlas en la oportunidad de dictar el fallo de fondo. Sin embargo, se advierte que hoy fenece el lapso pruebas en la presente causa, y siendo que en el penúltimo día del lapso probatorio la representación actora promovió pruebas, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso al que hace referencia el artículo 10 del Código tantas veces mencionado, acuerda prorrogar el corriente lapso probatorio por DOS (2) DIAS DE DESPACHO, contados a partir de la preclusión del mismo, con el entendido de que tal prórroga corresponderá ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE para la evacuación de las pruebas que se hayan promovido dentro del mencionado lapso. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS TESTIMONIALES
En lo concerniente al testigo promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado destaca:
Sobre dicha promoción la representación judicial de la parte demandada realizó oposición alegando que, el aporte al proceso del ciudadano MARIO DELGADO es de carácter pericial, y que los documentos a los que hace referencia el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aluden a manifestación de voluntad y no de ciencia, por lo que a su decir, su promoción es ilegal.
Al respecto, debe esta Juzgadora destacar que ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado ADMITE la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL SEGUNDO (2do) día de Despacho siguientes al de hoy, a las OCHO Y CUARENTA DE LA MAÑANA (8:40 a.m.), para que tenga lugar la evacuación del testigo MARIO DELGADO A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.662.022.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación al medio de prueba libre de instrumento electrónico contentivo de imagen, conjuntamente con inspección judicial para el cotejo de la impresión en soporte material con las fotografías tomadas en el momento de la inspección judicial llevada a cabo en el proceso y del archivo digital, al respecto este Juzgado destaca:
De conformidad con el principio de libertad de los medios de prueba previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden hacer uso de cualquier medio de prueba para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y al no estar expresamente prohibido por Ley la promoción de correos electrónicos como medios de pruebas libres, por interpretación en contrario, su promoción es legal.
En tal sentido debe esta Juzgadora señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Cónsono con lo anterior, ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala de Casación Civil que, el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al Juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, siendo el caso que, la parte promovente estableció como medio de prueba capaz de demostrar la autenticidad del disco compacto acompañado con el escrito de promoción de pruebas, el medio de la inspección judicial.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal por considerar que la prueba libre promovida, conjuntamente con Inspección Judicial, no es manifiestamente ilegal ni impertinente, las ADMITE cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar Inspección Judicial desde un computador en la sede permanente de este juzgado, a los fines de la verificación de la autenticidad y veracidad de la imagen impresa y el disco compacto acompañado, para lo cual se fija el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.), minutos de la mañana, para que tenga lugar la Inspección Judicial acordada. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
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