REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000022
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-000433

PARTE ACTORA: Ciudadana PATRICIA KARINA ZERPA C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-14.758.679.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT y FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.848.173 y V-9.098.110, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.006 y 60.145, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, bajo el Nº 77, tomo 1597 A, con diversas modificaciones posteriores en sus estatus sociales, constando la ultima en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de junio de 2010, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil el 28 de junio de 2010, bajo el Nº 17, tomo 146-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29444195-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 13 de abril de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compra-venta incoara la ciudadana PATRICIA KARINA ZERPA C, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar los fotostatos requeridos, con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-000433, que en fecha 15 de abril de 2015, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 15 de abril de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, suscribió un contrato de promesa bilateral de compra y venta con la sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A, autenticado en fecha 6 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 26, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que el bien objeto del referido contrato, es de la exclusiva propiedad de la demandada, y que el mismo corresponde a un inmueble constituido por una unidad vendible del Conjunto Residencial SOHO58, el cual estará distinguido “MZZ A” con un área aproximada de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (57,91 m2 ), ubicado en el nivel Mezzanina del edificio CONJUNTO RESIDENCIAL SOHO 58, identificado con el No de catastro 15-07-01-U01-009-020-002-001-000-000, ubicado en la calle Los Granados con Avenida Don Eugenio Mendoza, Urbanización la Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en proceso de construcción, formando parte de la referida convención dos (2) puestos de estacionamientos.
Aduce igualmente la parte actora, que en la cláusula segunda de dicho contrato se pactó el precio del referido inmueble en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.740.000,00), que asimismo se estableció en la referida convención que, su representada en concepto de arras entregaría la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), lo cual la hoy accionante otorgo mediante cheque No 00006577 emitido por la entidad financiera Banco Provincial, de fecha 4 de mayo de 2012, imputado dicho monto al precio de la venta, anexo marcado “D”, quedando obligada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 940.000,00).
Que el monto restante seria cancelado mediante 6 cuotas mensualmente por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 98.658,00), que la primera cuota seria cancelada treinta (30) días siguientes a la suscripción del referido contrato, alega dicha representación que su poderdante canceló las 6 cuotas mediante cheques Nos 00006669, 00006332, 44-85718551, 16-85718555, 50-85718557 y 79-85718558, en fechas 5 de junio, 2 de julio, 30 de julio, 30 de agosto, 28 de septiembre y 31 de octubre de 2012, en el mismo orden enunciados, el cual anexo marcado con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente.
Esgrime la representación judicial actora, que para la fecha 31 de octubre de 2012, su representada había cancelado una totalidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.392.029,00) como anticipo del precio por concepto de venta del referido inmueble, quedando pendiente la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 347.971, 00), que sería cancelada en la ocasión de la protocolización del contrato definitivo de compraventa.
Que vencido el lapso contenido en el contrato de promesa bilateral de compraventa, protocolizado el contrato de condominio, la parte demandada no ha dado aviso de la firma del documento definitivo de compraventa, y que la misma se niega hacerlo aduciendo una modificación del precio a favor de la reiterada sociedad mercantil.
Ahora bien, en el capítulo “-IV-” del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” indicó dicha representación lo siguiente: “…Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: …
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y
2. que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)”11
Ergo, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera citarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora, mi representada podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso que nos ocupa, este juzgado deberá determinar si mi representada es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
En el presente caso, se encuentra suficientemente demostrado lo siguiente:
a) La cualidad-titularidad de la demandada como propietaria del inmueble objeto del contrato.
b) El pago de las arras establecidas en el contrato de opción de compra venta.
c) El pago de as cuotas siguientes establecidas en el contrato de opción.
d) La obligación legal y contractual de la vendedora de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble de su propiedad a favor de mi mandante.
e) El incumplimiento de la obligación antes descrita por parte de la demandada
f) El vencimiento del plazo de la opción de compra venta sin que se hubiere protocolizado el Documento de Condominio.
g) La efectiva protocolización del Documento de Condominio del Edificio en el que se halla el inmueble objeto de la opción.
h) El retardo en la entrega del inmueble objeto de la opción.
Así pues, sobre la base de los hechos demostrados se concluyen que están llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 600 eiusdem, y en tal virtud solicito al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto del contrato, constituido por el apartamento identificado como “MEZZ A”, situado en el Nivel Mezzanina, del CONJUNTO RESIDENCIAL “ SOHO 58”, ubicado en la Calle Los Granados con Avenida Don Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (56,83 m2 ), consta de las siguientes dependencias: Un (1) Estar-Comedor, Un (1) Balcón, Cocina, Una (1) habitación con jardinera, Vestier y Sala de Baño interior y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; NORESTE: Planta Alta del Apartamento PBC; y SUROESTE: Hall de acceso, ducto para tuberías de gas y Fachada Interna del Edificio.
La titularidad de la propiedad de dicho apartamento recae en la demandada DESARROLLOS PAR TRES, C.A., conforme Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, inscrito bajo el No 46, folio 388 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción del año 2015.
Para la practica o ejecución de la medida solicitada, pido se libre oficio al Registrador correspondiente participando el decreto de la prohibición a los fines de que se estampen las notas respectivas…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2015-000433, entre otros, inserto del folio 32 al folio 36, ambos inclusive, instrumento autenticado en fecha 6 de agosto de 2012, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 26, Tomo 148 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de promesa bilateral de compra y venta, marcado con la letra “C”; así como ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, inscrito bajo el No 46, folio 388 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción del año 2015, anexo marcado con la letra “B”, inserto del folio 14 al 31.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
“…Apartamento identificado como “MEZZ A”, situado en el Nivel Mezzanina, del CONJUNTO RESIDENCIAL “ SOHO 58”, ubicado en la Calle Los Granados con Avenida Don Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (56,83 m2 ), consta de las siguientes dependencias: Un (1) Estar-Comedor, Un (1) Balcón, Cocina, Una (1) habitación con jardinera, Vestier y Sala de Baño interior y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; NORESTE: Planta Alta del Apartamento PBC; y SUROESTE: Hall de acceso, ducto para tuberías de gas y Fachada Interna del Edificio. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A. conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, inscrito bajo el No 46, folio 388 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción del año 2015.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. Así se establece.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Procedimiento Ordinario), incoara la ciudadana PATRICIA KARINA ZERPA C contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“…Apartamento identificado como “MEZZ A”, situado en el Nivel Mezzanina, del CONJUNTO RESIDENCIAL “ SOHO 58”, ubicado en la Calle Los Granados con Avenida Don Eugenio Mendoza, Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (56,83 m2 ), consta de las siguientes dependencias: Un (1) Estar-Comedor, Un (1) Balcón, Cocina, Una (1) habitación con jardinera, Vestier y Sala de Baño interior y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Fachada noroeste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; NORESTE: Planta Alta del Apartamento PBC; y SUROESTE: Hall de acceso, ducto para tuberías de gas y Fachada Interna del Edificio. El referido inmueble le pertenece a la sociedad mercantil DESARROLLOS PAR TRES, C.A. conforme documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2015, inscrito bajo el No 46, folio 388 del Tomo 4 del Protocolo de trascripción del año 2015.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 289/2015. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ